REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y ocho (28) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-001176

PARTE DEMANDANTE: ANEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.740.999

PARTE DEMANDADA: COLEGIO MADRE RENDILES Y CENTRO DE INTEGRACIÓN Y HABILITACIÓN LABORAL DIVINA PASTORA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


El 27 de Julio de 2010, se recibió por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana ANEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.740.999, contra el COLEGIO MADRE RENDILES Y CENTRO DE INTEGRACIÓN Y HABILITACIÓN LABORAL DIVINA, procediéndose a su revisión conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de su admisión de Ley.

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud de calificación de despido. observa que la demandante señala en su escrito de demanda, que devenga un salario de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensual, es decir, su salario no excede de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bsf. 3.671,67) cantidad esta que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes (Bs. 1.223,89) para la fecha según Decreto No. 237, Publicado en Gaceta Oficial No. 39.372 de este año; lo cual indica que la referida trabajadora se encuentra amparada por INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional; prorrogada mediante Decreto N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.334 correspondiendo al órgano administrativo dependiente del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; y no a éste Tribunal, tramitar lo concerniente a la solicitud de calificación de despido, tal y como lo establece el citado Decreto.

Por consiguiente, la demandada debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Decisión

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 7.154 fecha 23 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada se REMITE EN CONSULTA OBLIGATORIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios.

TERCERO: Con el fin de salvaguardar los derechos a la trabajadora, quién de manera oportuna manifestó su deseo de ser calificado como injustificado su despido, se ordena remitir copias certificadas del expediente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para que tramite la presente solicitud.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en Barquisimeto, a los 28 días del mes de julio de 2010. Años 200° y 151°

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet

La Secretaria

Hilda Chirinos de Quiñones