REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH05-L-2001-000123
PARTE DEMANDANTE: 1.- JOSE ALEJO C.I. No. 4.379.266, 2.- JOSE ANZOLA C.I. No. 7.306.289, 3.- EMILIO DE JESUS ARANGUREN C.I. No. 4.376.835, 4.- LUIS EDUARDO ARRIETA C.I. No. 3.082.367, 5.- MARIA ENCARNACIÓN BRITO C.I. No. 2.911.995, 6.- CANDIDO ANTONIO CAMACARO C.I. No 2.534.878, 7.- JOSE JULIAN CASTILLO C.I. No. 3.081.481, 8.- CORDERO OSMEL, C.I. 7.365.458, 9.- JOSE ESCALONA C.I. No. 2.537.880, 10.- RAFAEL GARBAN ALDANA C.I. No. 3.088.182, 11.- LUIS ENRIQUE GARCIA C.I. No. 7.359.575, 12.- JUAN BENIGNO GONZALEZ No. 1.437.299, 13.- SIXTO GRATEROL C.I. No. 3.101.979, 14.- HUMBERTO ENRIQUE HERNANDEZ C.I. No. 1.449.446, 15.- RAFAEL LEON C.I. No. 7.309.153, 16.- EFRAIN LUCENA C.I. No. 5.861.587, 17.- JOSE DEL PILAR MARTINEZ C.I. No. 7.441.510, 18.- GUILLERMO MOLLEJA C.I. No. 1.438.430, 19.-JOSE ANTONIO PEREZ C.I. No. 5.081.385, 20.- JOSE LEON COLMENAREZ C.I. No. 2.912.179, 21.- JOSE MARIA REYES C.I. No. 2.815.185, 22.- ARNOLDO ANTONIO RODRIGUEZ C.I. No. 3.537.320, 23.- JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ C.I. 6.577.115, 24.-JOSE DEMETRIO RODRIGUEZ C.I. No. 1.120.503, 24.- HECTOR JESUS ROMERO C.I. No. 5.812.520, 25.- ROSENDO SEGUNDO C.I. No. 7.371.062, 26.- SÁNCHEZ FELIPE SANTIAGO C.I. 3.088.452, 27.- TIMAURE CARMEN C.I. No. 7.336.132, 28.- VALERA RAFAEL C.I. No. 7.981.871, 29.- VARGAS JUAN C.I. No. 4.073.985, 30.- VILLEGAS JOSÉ ANGEL C.I. No. 3.315.728, 31.- AMARO OMAR C.I. No. 7.344.774, 32.- ARRIECHI RAFAEL MARIA C.I. No. 6.809.282, 33.- BARRETO AMILCAR C.I. No. 6.573.679, 34.- BELLO FEDERICO C.I. No. 3.322.591, 35.- BETANCOURT JOSÉ C.I. No 7.455.262, 36.- CAMACARO CÁNDIDO C.I. No. 2.534.878, 37.- CAÑIZALEZ JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN C.I. No. 2.532.321, 38.- CARABALLO REINALDO C.I. No. 7.372.936, 39.- CRESPO PROFETA ANTONIO C.I. No. 6.980.175, 40.- DORANTE FROILAN C.I. No. 3.879.724, 41.- DURÁN LUIS C.I. No. 4.381.524, 42.- GARCÍA MARCOS C.I. No. 1.264.988, 43.- GOMÉZ AURELIO ANTONIO C.I. No. 3.083.984, 44.- GOZÁLEZ OMAR C.I. No. 3.538.737, 45.- LEONCI WILFREDO C.I. No 7.387.690, 46.- LUNA FRANCISCO C.I. No. 1.246.137, 47.- MARTÍNEZ JOSÉ C.I. 7.441.510, 48.- MONTES CORNELIO C.I. No. 1.270.914, 49.- MORA RAMÓN C.I. No. 5.239.412, 50.- ORELLANA JOSÉ RAFAEL C.I. No.7.392.179, 51.- PÉREZ CARRASCO LUIS ENRIQUE C.I. No. 5.240.310, 52.- PÉREZ RAFAEL V. C.I. No. 5.240.310, 53.- COLMENAREZ GENARO C.I. No. 3.965.183, 54.- RODRÍGUEZ GILBERTO BENJAMIN C.I. No. 5.243.720, 55.- RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS C.I. No. 12.022.282, 56.- ROSENDO EUCLIDES C.I. No. 4.734.269, 56.- SANCHEZ JOSÉ HUMBERTO C.I. No. 3.084.219, 59.- SIRA MARCOS RAFAEL C.I. No.7.310.711, 60.- URANGA LUIS MARIA C.I. No. 7.377.761, 61.- ZAAVEDRA EZEQUIEL C.I. No. 3.319.069, 62.- ALVARADO JUAN VICENTE C.I. No. 2.592.596, 63.- DURÁN JOSÉ ANASTASIO C.I. No. 7.343.662, 64.- ESCALONA JOSÉ DE LOS SANTOS C.I. No. 2.537.880, 65.- GARCÍA VIVAS FELIPE DE JESÚS C.I. No. 7.385.356, 66.- GARCÍA CARLOS VICENTE C.I. No. 2.728.196, 67.- INFANTE MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO C.I. No. 7.413.638, 68.- JIMÉNEZ MAURO C.I. No. 4.065.281, 69.- MENDOZA MIGUEL C.I. No. 7.467.662, 70.- PÉREZ RICARDO C.I. No.- 1.768.366, 71.- PEROZA JUAN BAUTISTA C.I. No.- 7.323.626, 72.- PIÑA HIGINIO, C.I. No. 7.343.317, 73.- SANCHEZ PATRICIO C.I. No. 2.918.444, 74.- SUAREZ JUSTINIANO C.I. No. 2.532.645, 75.- VIGÜEZ JOSÉ ETANISLAO C.I. No. 1.275.888, 76.- VIRGÜEZ JULIO CÉSAR C.I. No. 11.880.913, 77.- TIMAURE DE PÉREZ CARMEN MARIA C.I. No. 5.254.372, 78.- TORRES RUIZ HECTOR C.I. 9.551.849, 79.- DURÁN CRUZ MARIO C.I. No. 5.258.152, 80.- PÉREZ JOSÉ H. C.I. No. 3.318.140, 81.- SOLANO COROMOTO MORILLO PÉREZ C.I. No. 8.063.807, 82.- MONTES SANCHEZ SILVERIO ABEL C.I. No.3.538.747, 83.- MARTÍNEZ ESPINOZA ALCIDES J. C.I. No. 2.915.999, 84.- MENDOZA MELÉNDEZ JOSÉ RAFAEL C.I. No. 4.381.065, 85.- MONJES ALVAREZ SERVANDO C.I. No. 7.319.224, 86.- MORA RAMÓN C.I. No. 5.329.412, 87.- ORELLANA JOSÉ RAFAEL C.I. No. 5.499.507, 88.- PÉREZ TARCISIO C.I. No. 2.186.296, 89.- MEDINA ELY MARCIAL C.I. No.2.888.754, 90.- EREÚ PIÑA DOMINGO C.I. No. 7.371.117, 91.- RODRÍGUEZ JOSÉ OLEGARIO C.I. No. 1.760.845, 92.- RIVERO PEDRO ANTONIO C.I. 2.607.621, 93.- RODRÍGUEZ JOSÉ FERNANDO C.I. No. 5.298.303 , 94.- SIRA ERACLIO C.I. No. 7.333.888, 95.- SUÁREZ JOSÉ ARGENIS C.I. No. 1.238.932, 96.- VARGAS RAMÓN C.I 1.258.150, 97.- JUAN ANTONIO VALERA C.I. No. 7.547.419, 98.- RIVERO MARIO RUBEN C.I. No. 5.256.956, 99.- PEÑA SUÁREZ WILLIAM JOSÉ C.I. No. 4.733.938, 100.- CHAVEZ EDGAR C.I. No. 3.538.801, 101.- LÓPEZ RUBEN DARIO C.I. No. 7.358.097, 102.- COLMENAREZ JOSÉ LEÓN C.I. No. 2.912.179, 103.- CASTRO ELPIDIO JOSÉ C.I. No. 7.356.475, 104.- CHAVEZ DUGARTE JOSÉ IGNACIO, C.I. No. 5.254.392, 105.- LEÓN PASTOR RAMÓN C.I. No. 3.322.349, 106.-GARCIA LUIS HUMBERTO C.I. No. 1.149.446, 107.- PARRA GEOVANNI FRANCISCO (NO INDICÓ CÉDULA DE IDENTIDAD), 108.- BRACHO CARLOS C.I. No. 3.534.152, 109.- DURÁN JOSÉ GREGORIO C.I. No. 7.414.949, 110.- POLANCO MIGUEL C.I. No. 686.308, 111.- PÉREZ JOSÉ ANTONIO C.I. No. 5.081.345 112.- ALVARADO FRANCISCO C.I. No.- 3.540.463, 113.- ALVARADO JOSÉ BARBARITO C.I. No. 2.188.853, 114.- MARTÍNEZ FREDDY C.I. No. 7.322.033, 115.- MARAMARA LEÓN ANTONIO C.I. No. 2.912.129, 116.- PACHANO ANGEL RAFAEL C.I. No. 1.074.008, 117.- RIVERO MARIO RUBEN C.I. No. 5.256.956, 118.- RIVERO MARIO ALBINO C.I. No. 3.099.488, 119.- ALVAREZ JOSÉ PASCUAL C.I. No. 6.653.033,
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en órgano de la ALCADÍA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 21 de junio de 2010, la abogada JESSICA NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.408, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO IRIBARREN, según instrumento poder que cursa en autos presentó por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, diligencia en donde expuso: “ visto que ha transcurrido sobradamente más de un año desde la última actuación del abogado demandante, lo que demuestra la falta de interés en el proceso por parte de los demandantes, solicito respetuosamente a este juzgado declare la perención de la instancia y ordene el cierre y archivo del expediente”.
En fecha 13 de julio de 2010, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La referida solicitud de perención de la instancia amerita que se hagan las siguientes consideraciones:
La demanda se interpuso el 28 de septiembre de 2001 , es decir, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y fue admitida el 8 de octubre de ese año; el 3 de febrero de 2002 la abogada YANETH GARCIA, apoderada judicial de la demandada alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil por no llenar la demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem y contrariar las disposiciones de los artículos 146 y 341 ibidem, por lo que considerando la demanda contraria al orden público pidió que se declarase la nulidad de lo actuado en este procedimiento. Tal pedimento fue ratificado en varias oportunas sin que hubiese un pronunciamiento al respecto.
Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Jueza Eugenia Espinoza Piñango, quien en fecha 7 de enero de 2004 se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada con lugar 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara y por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 9 de octubre de 2007 la jueza Alicia Figueroa romero se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y advierte a la partes que encontrándose la causa en fase de audiencia no es necesario su notificación conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 4 julio de 2008 diligencia la abogada Sara Morles y solicita se proceda a notificar a la demandada para continuar el procedimiento.
El 22 de julio de 2008 la Jueza Alicia Figueroa Romero, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, dejando a salvo la notificación de la demandada a los efectos de interrumpir la prescripción y ordenó a la parte actora corregir el libelo de demanda en el límite establecido por la normativa Laboral vigente; es decir, de veinte (20) trabajadores por demanda; y otorgar poder suficiente a Abogado para realizar actos procesales o consignarlo si ya existiere. A tal efecto libró notificación a las partes, siendo certificada la de la demandada el 19 de febrero de 2009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes que en el intervienen.
En el caso de marras la última actuación se verificó el 19 de febrero de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral para esta fecha se verificó el lapso de un (1) año a que se contrae la citada norma, computados de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada JESSICA NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.408, actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de julio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA
Abg. HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES
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