REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29-07-2010
200° y 151°

Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

ASUNTO Nº KP02-L-2009-819

PARTE ACTORA: ANA CAROLINA PETRUZZELLA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.411.501

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARITZA MIRANDA UMANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.442 y MARIELA YAÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.835

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDROLARA C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.211

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicio el procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana ANA CAROLINA PETRUZZELLA DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.411.501, el cual señala que se desempeño como Jefe de Tesorería de Hidrolara C.A. En fecha 20 de mayo es admitida y se ordenan las correspondientes notificaciones.

Cumplidas las formalidades de ley para la comparecencia; el día 23 del corriente mes y año, se instala la Audiencia Preliminar y la representación de la demandada, alega la falta de competencia del Tribunal Laboral, dado que el demandante es un Funcionario Publico. En dicha oportunidad, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días para emitir su pronunciamiento.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada, en la audiencia preliminar; que este Juzgado no tiene competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana ANA CAROLINA PETRUZZELLA, dado que la misma en su libelo, señala que se desempeño como Jefe de Tesorería y las funciones inherentes a dicho cargo solo son desempeñadas por Funcionario Publico.

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que la demandada se desempeñó como Jefe de Tesorería de Hidrolara C.A, empresa estadal, es decir, que desde el año 1996, ejerció funciones atribuidas a funcionario Público.

Igualmente se observa que, el caso en estudio, corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

Tal calificación se produce en virtud de que la ciudadana ANA CAROLINA PETRUZZELLA, se desempeñó como “funcionario publico” en la empresa Estadal Hidrolara, y debido a su condición de empleado público se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual expresamente lo excluye en su artículo 8°.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionario Público de la trabajadora despedida, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa diferencias de Prestaciones Sociales, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden Público debe este Tribunal revisar su competencia o no para seguir conociendo de la misma.

A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función publica y la articulación de las carreras publicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.



Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleado público de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 L.E.F.P)

De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse de que el demandante es un funcionario Publico y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso administrativo no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en el Tribunal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 29 de julio de 2010. Años 200° y 151º


LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA

Abg. ANNIELY ELIAS