REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE

OSMAR ALFREDO TORO VARGAS y LOURDES JACQUELINE MARRERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.004 y V-6.555.839, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LUIS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.344.

MOTIVO

DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2010-1190

-I-
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos OSMAR ALFREDO TORO VARGAS y LOURDES JACQUELINE MARRERO BLANCO debidamente asistidos por el abogado LUIS MEDINA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 08 de abril de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 09 de abril de 2010.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva Boleta de Citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, compareció el ciudadano OSMAR TORO, otorgando poder apud acta al abogado LUIS MEDINA, quien consignó los fotostatos necesarios para librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de turno.
Por auto del 25 de mayo de 2010, este Tribunal libró la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, junto con copias certificadas.
A través de diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la ciudadana LIGIA REYES en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada por la representación Fiscal.
Posteriormente el día 28 de junio de 2010, la ciudadana Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, manifestando no tener nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio 185-A.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos OSMAR ALFREDO TORO VARGAS y LOURDES JACQUELINE MARRERO BLANCO.
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 24 de septiembre de 1976, según consta del Acta de Matrimonio Nº 176. De esta unión fueron concebidos dos (02) hijos que llevan por nombre Jennifer Mercedes y Yhojan Osmar… (Omissis). Y no adquirimos bienes de fortuna para liquidar.
Ahora bien, ciudadano Juez, por desavenencias en el curso de nuestra vida conyugal y por causas diversas que conllevaron a la perdida de la armonía en nuestra relación matrimonial, así como no tener ningún tipo de comunicación en virtud de que se hacían difíciles el acercamiento dadas las diferencias entre ambos, y pasado que han sido los años que hemos permanecido separados de hecho desde Enero d 1989, llevando cada uno vidas separadas, y ruptura prolongada de la vida común, es por lo que solicitamos, de mutuo y común acuerdo el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente solicitamos copias certificadas del presente escrito con inclusión del auto del Tribunal que la decrete.-“.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 176, la cual corre inserta en el Libro de Registro de la Primera Autoridad civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), de fecha 24 de septiembre de 1976, marcada con la Letra “A”, cursante del folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende el matrimonio celebrado entre los solicitantes.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JENNIFER MERCEDES TORO MARRERO, de fecha 13 de abril de 2009, la cual corre inserta bajo el Nº 1759, en los Libros de Nacimiento de fecha 27 de octubre de 1982 que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda, cursante del folio cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente, del cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma mayoría de edad de la hija de los cónyuges.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano YHOJAN OSMAR TORO MARRERO, de fecha 21 de abril de 2009, la cual corre inserta bajo el Nº 1481, Libro Nº 7, en los Libros de Nacimiento del año 1980 que reposan en el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, cursante del folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, del cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma mayoría de edad de la hijo de los cónyuges.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LOURDES JACQUELINE MARRERO BLANCO y OSMAR ALFREDO TORO VARGAS, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursantes del folio siete (07) y ocho (08), respectivamente, del presente expediente.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de enero de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos OSMAR ALFREDO TORO VARGAS y LOURDES JACQUELINE MARRERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.004 y V-6.555.839, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de septiembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), conforme se evidencia en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 176 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, una vez quede firme la presente decisión a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,

RONMY J., SALIMEY MEJIAS
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS






DOR/RJSM/pag
AP31-F-2010-001190














DOR/RJSM/pag
AP31-F-2010-001190