REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
GUSTAVO ADOLFO MARCANO GARCÍA y MILHEN ELISA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.417.819 Y V-10.787.12, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MARIO HOLLSTEIN R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.959.
MOTIVO

DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2010-1141

-I-
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos ADOLFO MARCANO GARCÍA y MILHEN ELISA VILLALOBOS debidamente asistidos por el ciudadano MARIO HOLLSTEIN R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 26 de marzo de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 06 de abril de 2010.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva Boleta de Citación.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, compareció el abogado Mario Hollstein, y consignó los fotostátos necesarios para librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de turno, la cual se libró, por auto del 08 de junio de 2010.
A través de diligencia de fecha 17 de junio de 2010, la ciudadana LIGIA REYES en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada por la representación Fiscal.
Posteriormente el día 28 de junio de 2010, la ciudadana Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, manifestando no tener nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio 185-A.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos ADOLFO MARCANO GARCÍA y MILHEN ELISA VILLALOBOS.
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 29 de junio de 1995, según consta del Acta de Matrimonio Nº 78. De esta unión no se procrearon hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la dirección siguiente: Nº 0004, ubicado en la Planta Baja, Bloque Nº 18, Edificio Nº 01, de la urbanización José de San Martí, UD-2 Sur, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre de 2004… (Omissis). Durante la unión conyugal fueron adquiridos los siguientes bienes: Un apartamento destinado a vivienda principal, antes plenamente identificado, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el Nº 37, folios 272 al 282. tomo 10, Protocolo Primero.
Un vehículo de las siguientes características: Placa: 749XIZ, Serial de Carrocería: DA21V14892, Serial de Motor: 20NF10A987637, Marca: Suzuki, Modelo: Super Carry Van, Año 1193, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Uso: Carga. Según documentos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 33, tomot 18 de los respectivos Libros. Ambos bienes, se adjudican en plena propiedad a la ciudadan MILHEN ELISA, up supra identificada; en consecuencia el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARCANO GARCIA, con la cesión de su cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes, renuncia a cualquier derecho presente o futuro sobre los mismos. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente…”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 78, la cual corre inserta en e lLibro de Registro de la Primera Autoridad civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), de fecha 29 de junio de 1995, marcada con la Letra “A”, cursante del folio tres (03) y su vuelto del presente cuaderno.

• Copia Certificada de Documento de Compra-Venta del inmueble antes descrito, de fecha 07 de mayo de 2007, registrado bajo el Nº 37, folio doscientos setenta y dos (272) al folio doscientos ochenta y dos (282), protocolo primero, Tomo Décimo, de fecha 12 de julio de 2007, segundo trimestre, cursantes del folio cuatro (04) al folio quince (15) del presente cuaderno.

• Copia certificada de Documento de Compra-Venta del vehículo antes descrito, de fecha 28 de marzo de 2001, inserto bajo el Nº 33, tomo 18 de los Libros de Registro de la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante del folio diecinueve (19) al folio veinte (20) del presente cuaderno.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADOLFO MARCANO GARCÍA y MILHEN ELISA VILLALOBOS, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursantes al folio veintiuno (21) del presente cuaderno.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de septiembre de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se le advierte a los cónyuges que la liquidación de los bienes deberán efectuarla de manera autónoma, una vez quede firme la presente decisión.

-III-
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos ADOLFO MARCANO GARCÍA y MILHEN ELISA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.417.819 Y V-10.787.121, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29 de junio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), conforme se evidencia en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 78 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, y al Registrador Principal de Caracas, una vez quede firme la presente decisión a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,

RONMY J., SALIMEY MEJIAS
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS






DOR/RJSM/pag
AP31-F-2010-001141



Quien suscribe Abg. RONMY J., SALIMEY MEJIAS, Secretario del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales del expediente signado con el Nº AP31-F-2010-001141, dichas copias se expiden de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los veintinueve (29) días, del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.


EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS








DOR/RJSM/pag
AP31-F-2010-001141