REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
Ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. 2.403.167. APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO NAVAS JARAMILLO y FERDINAND SENIOR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 15.444 y 33.488 respectivamente.
MOTIVO

DIVORCIO 185-A

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2010-001243
I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados Francisco Navas Jaramillo y Ferdinand Senior, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco José Aguilera García, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Abril de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 14 de Abril de 2010.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana Margot de Lourdes Caraballo Díaz.
Previa consignación de los fotostátos requeridos, este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2010 libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación de la ciudadana Margot de Lourdes Caraballo Díaz.
En fecha 07 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte solicitante dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la citación de la ciudadana Margot de Lourdes Caraballo Díaz.
En fecha 14 de junio de 2010 compareció mediante diligencia la ciudadana Ligia Zulay Reyes, Alguacil designada por la Coordinación de Alguacilazgo para efectuar las precitadas actuaciones y dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal de Turno del Público, según se desprende de la boleta notificación sellada y firmada cursante al folio 27 del expediente.
Por medio de diligencia de fecha 17 de Junio de 2010 el apoderado judicial de la parte solicitante pidió al Tribunal la reposición de la solicitud en virtud de un error cometido en el auto de admisión, por cuanto este procedimiento debió ser sustanciado conforme lo establecido en el articulo 184, Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio de 2010 la Abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante diligencia solicitó la notificación de la ciudadana Margot de Lourdes Caraballo Díaz, a fin de emitir su opinión con respecto al contenido de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana Margot de Lourdes Caraballo Díaz.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud es alusiva a la disolución del vínculo conyugal peticionada por el ciudadano Francisco José Aguilera García motivado al abandono voluntario del hogar que afectó, en virtud a las diversas desavenencias maritales suscitadas con su cónguye, Margot de Lourdes Caraballo Díaz, su pretensión fue fundada en el artículo 184; Ordinal 2º del artículo 185 y 191 del Código Civil, basada en los siguientes hechos:

“…Nuestro representado antes identificado, contrajo matrimonio civil el veintitrés (23) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) con la ciudadana MARGOT DE LOURDES CARABALLO DÍAZ, como consta del “Acta de Matrimonio” levantada en fecha indicada, en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, (…) A partir de la fecha de matrimonio, los cónyuges fijaron y aún se mantiene legalmente su domicilio y residencia conyugal en el Edificio Victoria, piso 5, apartamento No. 09 Avenida San Martín, de Angelitos a Jesús, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. (…) Es el caso ciudadano Juez, que desde la celebración del matrimonio y por espacio de aproximadamente los primeros veinticinco (25) años, la relación de los cónyuges se mantuvo dentro del clima de armonía y convivencia adecuado y aceptable; pero después de trascurridos ese tiempo comenzaron a presentarse desavenencias conyugales de nuestro mandante para con él, pues a pesar de continuar viviendo bajo el mismo techo, nuestro representado no era atendido en forma alguna por su esposa (…) Nuestro representado ante una persistente actitud de su cónyuge de no modificar su comportamiento y en la circunstancia de que por razones de trabajo, ya que laboraba para el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, fue trasladado a prestar sus servicios a la población de Puerto Cabello, fijó su residencia en esa zona, como se indica en Constancia de residencia que se agrega, marcada con la letra “F”, lo cual data de aproximadamente de quince (15) años. Ello determino que la situación fáctica de abandono se agravara más lo que hace materialmente imposible el logro de una reconciliación; por lo que en virtud de los hechos expuestos hemos recibido intrusiones precisas de nuestro mandante, para en su nombre demandar, como en efecto demandamos en divorcio, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es por “abandono voluntario”, a MARGOT DE LOURDES CARABALLO DÍAZ de AGUILERA…”

Ahora bien, existen dos procedimientos con respecto a la disolución del matrimonio uno de jurisdicción voluntaria y otro contencioso, los cuales varían en relación a su fundamentación jurídica, el primero es considerar el divorcio como una solución al problema que representa la subsidencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, caso en el cual ambas partes comparecen de forma voluntaria y de mutuo acuerdo ante un Tribunal competente y solicitan la disolución del matrimonio de forma sumaria y de manera no contenciosa, verbigracia el caso de la separación de cuerpos establecida en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y también está la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A eiusdem, alegando para ello la ruptura prolongada del vínculo conyugal por un período de tiempo superior a cinco (05) años.
En cuanto al segundo procedimiento (contencioso), se considera el divorcio como una sanción legal o castigo al cónguye que ha trasgredido de forma intencional, grave e injustificada, sus deberes conyugales, en virtud de ello el cónguye afectado por el incumplimiento de los deberes de su pareja, demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente le sea aplicada al cónyuge culpable un castigo, el cual es la declaratoria del divorcio o la disolución del vínculo matrimonial, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, cuyo procedimiento se tramita de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así y del contenido del escrito de solicitud este Tribunal infiere que el ciudadano Francisco José Aguilera García interpuso una acción de divorcio contenciosa fundada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, la disolución del vínculo matrimonial en virtud del presunto abandono material de parte de la cónyuge para con el cónyuge demandante, producto de las divergencias conyugales acaecidas con su esposa, Margot de Lourdes Caraballo Díaz, por lo tanto dicha demanda debe ser instaurada, sustanciado y decidido mediante el procedimiento contencioso establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló la propia parte solicitante en su diligencia de fecha 17/06/2010 (folio 29).
De manera que al haberse admitido la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se desprende del auto dictado el 17/05/2010 se subvirtió el procedimiento, lo que conlleva a la nulidad del auto de admisión y de las actas subsiguientes, a los fines de evitar violaciones del derecho a la defensa y debido proceso de las partes.
En consecuencia, detectado el vicio en la tramitación del presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda REPONER la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por lo que se declara la nulidad del auto dictado en fecha 17/05/2010 y de las actuaciones subsiguientes al mismo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano Francisco José Aguilera García;
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2010 y las actas subsiguientes.
TERCERO: Se advierte a las partes que este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la admisión de la demanda pasados cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente decisión, exclusive, a los fines de dejar transcurrir el lapso de apelación respectivo.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO


EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEIJAS

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEIJAS









DOR/RJM/jar.
AP31-F-2010-001243.