REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos FRANCIS LORENA CAMINO PEREZ y AQUILES MANUEL PERALTA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.976.031 y V-13.344.826, respectivamente, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.054 y 116.882, respectivamente.

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
CONVERSIÓN EN DIVORCIO



Tipo de Sentencia: DEFINITIVA


Materia: FAMILIA


EXP: AP31-F-2009-001361


I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los FRANCIS LORENA CAMINO PEREZ y AQUILES MANUEL PERALTA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.976.031 y V-13.344.826, respectivamente, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.054 y 116.882, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 17 de junio de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 18 de junio de 2010.
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal decretó la separación de cuerpos, ordenándose expedir copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 22 de de junio de 2010, compareció el ciudadano Aquiles Peralta y consigna solicitud de conversión a divorcio de la separación de cuerpos peticionada previa notificación de la cónyuge Francis Lorena Camino Pérez, pedimento que fue acordado por auto de fecha 29 de junio de 2010, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció la ciudadana Francis Lorena Camino Pérez, se dio por notificada de la solicitud de conversión a divorcio introducida por el abogado Aquiles Manuel Peralta Anzola, y solicitó dos copias certificadas de la sentencia que se dicte a fin de presentarlas por ante el Registro Principal y la Prefectura que conoció su unión conyugal.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la separación de cuerpos de los ciudadanos FRANCIS LORENA CAMINO PEREZ y AQUILES MANUEL PERALTA ANZOLA.
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, el día trece (13) de mayo de 2006, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos y hacemos constar en que nuestro matrimonio no hay Bienes que liquidar; pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal.
Nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos, ya que en la practica lo estamos desde hace bastante tiempo. Esta solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 del Código Civil Vigente el cual es del tenor siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges ………………………………….
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. Igualmente, invocamos los artículos 188 y 189 del Código Civil para que se nos declare legalmente separados de cuerpos y bienes y bajo las siguientes cláusulas: …………..
PRIMERA: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal ………
SEGUNDA: Expuestas las bases de nuestra separación de cuerpos pedimos al Ciudadano Juez, con el debido respecto y acatamiento, se sirva decretarla en los términos en ella consagrados. Solicitamos también, que se nos expidan dos (2) copias fotostáticas certificadas del presente escrito con la nota de presentación de este Tribunal, asi como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes…”

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1° Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 117, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, del Estado Miranda la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos Aquiles Manuel Peralta Anzola y Francis Lorena Camino Pérez contrajeron matrimonio en fecha 13 de mayo de 2006, por ante ese ente Público;
3° Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Aquiles Manuel Peralta Anzola y Francis Lorena Camino Pérez, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron su pretensión en el Artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“Son causas únicas de separación de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. Este último acto en que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Igualmente el artículo 185 del Código Civil señala en su primer aparte lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges….”

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges FRANCIS LORENA CAMINO PEREZ y AQUILES MANUEL PERALTA ANZOLA, y siendo que se cumplieron todas las formalidades de ley, habiendo comparecido luego de un (1) año el ciudadano Aquiles Manuel Peralta Anzola y posteriormente la ciudadana Francis Lorena Camino Pérez y solicitaron la conversión en Divorcio, este Tribunal declara procedente la misma de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, anteriormente citado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, y disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCIS LORENA CAMINO PEREZ y AQUILES MANUEL PERALTA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.976.031 y V-13.344.826, respectivamente, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.054 y 116.882, respectivamente, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de Mayo de 2006, por ante Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, del Estado Miranda, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 117 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, al Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme, la presente decisión a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,

RONMY, SALIMEY
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY
DOR/RS/rymg
Exp. No. AP31-F-2009-001361