REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1982, bajo el No. 57, tomo 160-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR, JUDITH GARRIDO LEAL, RAMÓN ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER y HENRY TORREALBA ARAQUE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.316, 54.453, 66.660, 26.304, 66.383, 81.406 Y 107.269 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana MORELA JOSEFINA RONDON DE VELO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.183.578. ABOGADOS ASISTENTES: LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.127 y 64.319 respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA DEMANDA: “Un inmueble constituido por una (01) oficina distinguida con el numero y letra dos raya A (2-A), la cual forma parte del Edificio denominado IRUNE, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, del Municipio Baruta de esta Ciudad de Caracas.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000855.

MATERIA: CIVIL


-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados Azael Socorro Morales, José Miguel Azocar y Judith Garrido Leal, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 10 de Marzo de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 12/03/2010, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
A través de auto de fecha 18 de Marzo de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y aperturándose el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 25 de Marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación de su contraparte.
Por medio de diligencia de fecha 06 de Abril de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia en autos de haber hecho entrega en la Coordinación de Alguacilazgo de los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 08 de Abril de 2010 el Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de Abril de 2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales dejó constancia en autos que no puedo llevar a cabo la práctica de la citación personal de la ciudadana Morela Rondón de Velo en virtud que no pudo ubicar el edificio Irune, motivado a la falta de puntos de referencia en la dirección del referido inmueble.
En fecha 29 de Abril de 2010 este Tribunal decretó en el cuaderno separado, la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, siendo retirado por la parte actora el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio mediante diligencia del 06/05/2010.
Por medio de diligencia de fecha 17 de Mayo de 2010 cursante al cuaderno de medidas, la ciudadana Morela Rondón de Velo parte demandada en autos compareció ante este Juzgado asistida de abogado y procedió a impugnar la Transacción Judicial celebrada con la parte demandante al momento de practicarse la medida de secuestro.
Posteriormente, en fecha 25 de Mayo de 2010 compareció la parte demandada asistida de abogado y mediante escrito inserto al cuaderno principal solicitó al Tribunal la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la transacción judicial que suscribió con la parte actora durante la práctica de la medida de secuestro cautelar, no cuenta con su consentimiento y por ende no es válida.
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2010 este Tribunal procedió a agregar al cuaderno separado las resultas de la medida cautelar de secuestro provenientes del Juzgado Ejecutor Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

Antes de entrar a verificar los requisitos de validez y procedencia de la Transacción Judicial celebrada por las partes integrantes de este juicio, durante la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal, es necesario que esta Juzgadora se pronuncie con respecto a los planteamientos expuestos por la ciudadana Morela Rondón de Velo contenidos en sus escritos de fecha 17/05/2010 (folio 31 y 32 del cuaderno de medidas) y 25/05/2010 (folios 38 del cuaderno principal), en tal sentido quien suscribe observa:
Alega la parte demandada en su diligencia de fecha 17/05/2010 que:

“…El día 11 de Mayo del 2010, se constituyó el Tribunal para la práctica de la medida consumada y luego de que se me fuera impuesto de la misión del Tribunal en la mejor defensa de mis derechos y asistida por abogado, trate de haber oposición a la medida de secuestro por cuanto al estar al día en los pagos de cánones de arrendamiento el Tribunal ejecutor debería haberse abstenido en practicar la medida, sin embargo y de manera sorpresiva cuanto tuve a la vista el despacho me percate que el mismo carecía de la advertencia que debía hacerse al Tribunal Ejecutor que si el demandado presentaba recibo de pago debería abstenerse de practicar la medida, y siendo así la alternativa que quedaba donde no existía mi consentimiento era la de firmar una transacción judicial forzada porque de lo contrario sería desalojada (…) solicito al Tribunal se abstenga de impartir su homologación; en razón primero que el oficio que contiene el despacho que ordena mi desalojo no contiene la advertencia en caso de que presentará recibo este Tribunal Ejecutor suspenderá, y en segundo lugar se necesita ser muy ingenua (sic) firmar una transacción estando solvente; es por lo antes expuesto y por cuanto es evidente que mi consentimiento para la Transacción fue realizado bajo presión y violencia con vicios en el consentimiento procedo en este acto a impugnar la transacción y sus consecuentes actos de ejecución de conformidad con los artículos 533 y 607 ejusdem…”

En el presente caso la parte demandada pretende formular oposición alegando que se encontraba solvente en el pago. Sin embargo, manifiesta que no pudo ejercer oposición por cuanto en el decreto de la medida no se colocó la advertencia que señala: “Se le advierte al Juez Ejecutor correspondiente que si al momento de practicar la medida, la parte demandada presentara recibos cancelados o consignaciones de arrendamiento correspondientes a los meses de (…) deberá abstenerse de practicar la medida” Al respecto este Tribunal señala que la mencionada “coletilla” no es, ni forma parte de los requisitos exigidos y estatuidos por el Legislador Adjetivo Civil o por vía Jurisprudencial, ni siquiera por la vía doctrinaria para la procedencia en derecho de las medidas cautélales contenidas en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Titulo I de las Medidas Preventivas del Código Procesal Civil, por cuanto el artículo 585 del mencionado Código establece de forma lacónica y de manera restrictiva que el Juez decretará las medidas establecidas en dicho título cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame (FUMUS BONIS IURIS), siendo estos los únicos requisitos exigidos por el Legislador para que se proceda a decretar una medida cautelar, de manera pues, que la no inclusión de la mencionada “coletilla” no es un requisito de procedencia o validez para la medida decretada por esta Juzgadora en fecha 29/04/2010, en virtud que estuvieron llenos los extremos de ley antes enunciados para su decreto.
Siendo así, y de la revisión acompasada efectuada al acta de fecha 11/05/2010 (folios 47 al 48 del cuaderno de medidas) elaborada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con motivo de la práctica de la medida de secuestro, se evidencia de forma clara e ineludible que la ciudadana Morela Rondón de Velo parte demandada en este proceso, se encontraba debidamente asistida de dos abogados, vale decir, de los profesionales del derecho LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.127 y 64.319 respectivamente, por lo que contó con la debida asistencia profesional y se le garantizó su defensa, consagrada en los artículos 29 y 49 de la Constitución Nacional, hecho que la propia parte demandada reconoce en su diligencia de fecha 17/05/2010 (folio 31 y 31 cuaderno de medidas), cuando alega: “…El día 11 de Mayo del 2010, se constituyó el Tribunal para la práctica de la medida consumada y luego de que se me fuera impuesto de la misión del Tribunal en la mejor defensa de mis derechos y asistida por abogado…”.
Sin embargo, la ciudadana Morela Rondon de Velo a pesar de haber estado asistida por dos abogados y haber transado pretende ahora impugnar el acuerdo que celebró, a través de cuyo arreglo se suspendió la medida, por lo que la misma no fue ejecutada. En ese sentido alegó la ciudadana Morela Rondon de Velo que hubo vicios en el consentimiento y que se vio obligada a transar a pesar de estar “insolvente”, supuestos vicios se que fundamentan en el hecho de que este Tribunal no advirtió en el decreto de la medida que se “le advierte al Juez Ejecutor correspondiente que si al momento de practicar la medida, la parte demandada presentara recibos cancelados o consignaciones de arrendamiento correspondientes a los meses de (…) deberá abstenerse de practicar la medida”, cuestión que no es obligatoria para el Tribunal como ya se señaló, anteriormente y que no puede ser considerada un vicio en el consentimiento, ya que la demandada no formuló oposición; no se ejecutó la medida; aunado a que suscribió el referido acuerdo ante un Tribunal y debidamente asistida de dos abogados, por lo que no entiende este Tribunal como puede alegarse un vicio en el consentimiento cuando ni siquiera se ejecutó la medida.
Por lo tanto la parte demandada debió hacer oposición a la práctica de la medida en dicho instante o dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida si se hubiese practicado, hecho que no ocurrió; conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de fecha 01/11/2002 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 99-717, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, más sin embargo, no lo hizo, tal y como se evidencia del contenido del acta realizada por el Tribunal Ejecutor, tomando en consideración que no efectuó ningún tipo de actuación o manifestación ante el Tribunal Ejecutor que hiciera presumir su deseo de contradicción con respecto a la práctica de la medida cautelar, por lo tanto la no inclusión de la “coletilla” no es motivo o razón para que no haya hecho formal oposición a la medida de secuestro por cuanto contaba con la asistente técnica legal requerida para ello, si no que por el contraria suscribió una transacción judicial con la finalidad de poner fin al presente juicio.
Por otra parte, con respecto a la diligencia de fecha 25/05/2010 cursante al cuaderno principal en la cual solicita al Tribunal se abra la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que la transacción judicial que celebró con su contraparte no tiene validez por cuanto fue suscrita bajo “violencia” y no contiene su “libre consentimiento” manifestado para ello, al respeto esta Juzgadora observa nuevamente de la lectura detallada y minuciosa efectúa al acta elaborara por el Juzgado Primero Ejecutor que no se evidencia alguna manifestación de violencia o coacción durante el desarrollo de la práctica de la medida cautelar, que haga presumir a este Tribunal que la ciudadana Morela Rondón de Velo fue obligada a suscribir en contra de su voluntad la transacción judicial objeto de este estudio, toda vez que cursa al folio 49 del cuaderno de medidas su rúbrica y la de sus abogados en señalar de consentimiento con los términos y concesiones recíprocas otorgadas en dicho acto, siendo importante señalar que la medida de secuestro no se llevó a cabo, es decir, se suspendió en virtud del acuerdo al cual llegaron las partes y se le otorgo un lapso de gracia para realizarse la materializar de la desocupación del inmueble, vale decir, hasta el día 02 de Agosto de 2010, según se desprende de la clausula CUARTA de la transacción suscrita entre las partes.
Ahora bien, en relación a la impugnación de la transacción basada en que la demandada se encontraba solvente en el pagó, este Tribunal trae a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio del 2000, mediante sentencia 01-670, Exp. 13.218, Magistrado Ponente Carlos Escarrá Malavé, señaló:

“…La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso…”

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en fecha 15/11/2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. 00-235, estableció que:

“…Lo expresado en el indicado escrito, conforme ya se dijo, constituye un acto de autocomposición procesal –transacción- en el que ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante esta Sala de Casación Civil; en estos casos es deber del jurisdicente, tal como corresponde a este Supremo Tribunal, determinar si las mismas, tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”. Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 20/03/2009, Exp. N° 08-1453, expuso:
“...Dicha transacción, por disposición expresa del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y conforme lo dispone el artículo 256 eiusdem “…las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”, y una vez celebrada ésta, el juez la homologará, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Conforme a lo anterior, con la transacción suscrita, las partes se dieron su propio medio de autocomposicion procesal para poner fin al juicio, acordándose en ella que Inversiones Los Ruices C.A. entregaría el inmueble objeto del juicio el 1º de octubre de 2007. Con tales actuaciones procesales, lógicamente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien estaba en conocimiento de ambas situaciones, debió dar por concluidas las actuaciones concernientes a la apelación que se encontraba pendiente acerca de la sentencia definitiva, pues indiscutiblemente, la transacción firmada con posterioridad a la sentencia objeto de apelación, la sustituyó como acto de resolución del conflicto…”

Ahora bien, de las diversas sentencia antes citadas esta Operadora de Justicia establece que el acto de autocomposición procesal de la transacción tiene fuerza de cosa juzga mucho antes de su homologación, con la finalidad que las partes que lo suscribieron no se retracten, posteriormente en dar fiel cumplimiento a lo pactado, por ende estando la ciudadana Morela Rondon de Velo asistida de abogado y habiendo suscrito la transacción tal como se desprende del folio 49 del cuaderno de medidas, otorgó su consentimiento al firmar dicho acuerdo conforme el cual goza de los requisitos exigidos por la ley para su validez, según lo establece el artículo 1.159 del Código Civil. Asimismo dada la naturaleza de la transacción, las partes utilizan la misma para poner fin al presente juicio el cual debe circunscribirse al cumplimiento de lo acordado en las estipulaciones de la transacción, encontrándose este tribunal imposibilitado de analizar la pretensión y la solvencia alegada ya que han quedado desplazadas por efecto de la transacción judicial. Así decide.-
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos antes señalados resultan improcedentes los alegatos formulados por la parte demandada dirigidos a impugnar la transacción, por lo que se niega su solicitud de que se abra la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la homologación de la transacción previa revisión de los requisitos.
-II-
DE LA TRANSACCIÒN

Vista la transacción judicial suscrita por las partes durante el acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro decreta en fecha 29/04/2010 por este Tribunal, en aras de finalizar el presente juicio, pasa esta Juzgadora al análisis de su contenido a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:

“…PRIMERO: Ambas parte acordaron rescindir y dar por terminado el contrato de arrendamiento que hasta el día de hoy tuvo vigencia y la parte demandada conviene en la demanda. SEGUNDO: A los efectos de verificar la presente transacción solicito a la parte actora un plazo de gracias, cuyo vencimiento es el día 02 de agosto de 2010; TERCERO: Me obligo a pagar y hacer entrega de los recibos y solvencias de los servicios públicos inherentes a la oficina (entre ellos el servicio de electricidad, teléfono de C.A.N.T.V., aseo urbano, e Hidrocapital); CUARTO: En caso de incumplimiento en la entrega del inmueble libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación y aseo, para el 02 de agosto del presente año, me obligo a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), DIARIOS, por concepto de indemnización de daños y perjuicios a la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE C.A., única legitimada para recibir las cantidades de dinero relativas a la presente transacción, bien sea por concepto de canon de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios; QUINTO: En caso de ejecución de la presente transacción, y practicado embargo ejecutivo correspondiente, los bienes serán sacados a remate mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y el nombramiento de un solo perito avaluador designado por el tribunal. Es todo. En ese estado, el ciudadano Juez cedió la palabra a los representantes de la parte demandante, apoderados judiciales AZAEL SOCORRO MORALES y BERNARDO WALLIS, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. (sic) 20.316 y 81.406, respectivamente, quienes expusieron: “Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada lo aceptamos en los términos expuestos, solicitamos al Tribunal se abstenga de practicar la ejecución de la presente medida de secuestro, y remita el despacho al Tribunal comitente, estando en cuenta que para la fecha de entrega del inmueble , los apoderados de la demandante recibirán las llaves de manos de la demandada en el local donde hoy esta constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas, previa inspección del mismo”. En este estado, Ambas partes, solicitamos del Tribunal de la causa se sirva impartir la homologación de ley y archivar el presente expediente una vez se haya cumplido con las obligaciones del presente acuerdo transaccional…”

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la facultad de las partes que suscriben la transacción, el Tribunal observa que cursa a los folios 06 y 07 del cuaderno principal de esta causa, original del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Octubre de 2009, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de los abogados Azael Socorro Morales y Bernardo Wallis Hiller, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE C.A., documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta a la parte demandada ciudadana Morela Rondon de velo, estuvo debidamente asistida de los profesionales del derecho Lucio Muñoz e Iván Muñoz inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.127 y 64.319 respectivamente y previo el asesoramiento jurídico que le brindaron sus abogados manifestó de forma clara e ineludible su voluntad de transigir en los términos antes transcritos a fin de poner fin al presente litigio, aunado a que la misma fue suscrita ante un Tribunal que goza de fé pública razón por la cual resulta homologable de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En ese orden de ideas, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al presente procedimiento, aunado al hecho que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante el acta elaborada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial durante la practica de la medida de secuestro en fecha 11/05/2010 (folios 47 al 49 del cuaderno de medidas), corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comenta, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE C.A., contra la ciudadana MORELA RONDON DE VELO, ambas partes identificadas con anterioridad y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem. Por cuando la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, a los fines de que surta los efectos de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJIAS


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)


EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJIAS



DOR/RSM/jar.
AP31-V-2010-000855.