REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana DHIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.719.517. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO YETSE BEIRUTTI ARGUELLO, MILITZA CUERVO GUERRA, MIGUEL ANGEL ESTÉ y NELSON BARAZARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.248, 17.177, 36.170 Y 15.744 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana NAYKIN MAYARA LUGO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.251.402. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BARTOLA J. DÍAZ PATETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.462.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: AP31-V-2008-002552.

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “Un apartamento distinguido con el número y letra UNO GUION D (1-D), ubicado en la primera (1era) planta del Edificio denominado “TRES GUION CIENTO TRES (3-103), el cual forma parte del Conjunto Residencial “TERRAZAS DEL ESTE 1-103”, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris del Distrito Plaza del Estado Miranda”

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Octubre de 2008, por los abogados PEDRO YETSE BEIRUTTI ARGUELLO y MILITZA CUERVO GUERRA quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DHIVA JOSEFINA HERNANDEZ BAREETO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana NAYKIN MAYANA LUGO MARTINEZ, en fecha 27 de Octubre de 2008 se recibió el libelo de la demanda y por auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotóstatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 13/11/2008.
En fecha 20 de Noviembre de 2008 la apoderada judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal se libre el exhorto de citación dirigido al Juzgado del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con el fin de practicar la citación personal de la demandada, pedimento que fue acordado en fecha 09/12/2008 designándose a dicha abogada como correo especial para el traslado de la comisión, siendo retirada mediante diligencia de fecha 20/01/2009.
En fecha 23 de Abril de 2009 compareció la parte actora ciudadana Dhiva Josefina Hernández Barreto y le otorgó poder Apud Acta al abogado Nelson Barazarte inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.744 a los fines de su representación en juicio.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2009 fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, mediante las cuales se constató que una vez sufragados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de llevar a cabo la citación personal de la ciudadana Naykin Mayara Lugo Martínez, dicha ciudadana se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual el Tribunal comitente en aplicación del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil libró el cartel de citación en prensa. No obstante, una vez consignados los ejemplares del cartel en la comisión y cumplida la fijación en el domicilio de la demandada conforme lo establece el artículo 233 ibídem, se remitieron las aludidas actuaciones al Tribunal de la causa.
Ahora bien, una vez trascurrido el lapso de ley para que la ciudadana Naykin Mayara Lugo Martínez en su carácter de parte demandada compareciera ante este Juzgado por si o por medio de abogado a darse por citada, este Tribunal previa petición del apoderado judicial de la parte demandante procedió en fecha 25 de Febrero de 2010 a designarle defensor judicial recayendo tal designación en la persona del abogado Alfredo Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.842.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal la revocatoria del defensor judicial designado, pedimento que fue acordado en fecha 23 de Marzo de 2010 designándose en su lugar al profesional del derecho Bartola J. Díaz Patete, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.462.
Una vez efectuados los tramites de notificación, aceptación y juramentación del defensor Ad-Litem, dicho abogado procedió a darse por citado en la causa, mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2010 (folio 85) y contestó la demanda en fecha 31/05/2010.
En fecha 17 de Junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 22/06/2010.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2010 este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la aludida fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

La pretensión objeto de estudio por parte de esta Juzgadora, corresponde a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana DHIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO, contra la ciudadana NAYKIN MAYARA LUGO MARTÍNEZ, ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo.
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“…Consta de contrato de arrendamiento que acompaño y opongo formalmente a la demandada marcado con la letra “B”, que en fecha 14 de Septiembre de 2007, nuestra representada celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 58 Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, con la ciudadana NAYKIN MAYARA LUGO MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.251.402, en calidad de arrendataria, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letras Uno Guión D (1-D), ubicado en la Planta Primer Piso (1) del Edificio distinguido con el Número TRES GUION CIENTO TRES (3.103), (sic) que forma parte del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL ESTE 1-103, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Distrito Plaza del estado (sic) Miranda, propiedad de nuestra representada (Anexo marcado B-1). Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por el lapso de seis (6) meses, tal y como así fue establecido en la Cláusula Tercera del mismo (…) Por lo tanto, vencidos los seis (06) meses previstos en el contrato de arrendamiento, o sea el día 10 de Marzo de 2008, comenzó a correr la prorroga legal que le correspondía a la arrendataria de seis (6) meses según lo previsto en el Artículo 38, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto y como veremos mas adelante, la arrendataria, ha incumplido durante el lapso de la prorroga legal, su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento en los términos y condiciones previstas al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. En tal sentido, Ciudadano Juez, es el caso que al otorgar el contrato de arrendamiento LA ARRENDATARIA comenzó a pagar de manera puntual y al día, todas sus obligaciones por ella contraídas, pero luego ya desde el mes de Febrero de 2008 comenzó el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y honrando de manera sumamente tardía el pago de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, que lo efectuó el día 17 de Junio de 2008, pagando en consecuencia el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2008, el día 02 de Septiembre de 2008, dejando de pagar desde ese momento hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre de 2008 (…) Para mayor entendimiento de lo aquí expuesto, Ciudadano Juez, el pago de los cánones de arrendamiento conforme lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, cuya duración fue por un período de Seis (6) meses contados a partir del 11 de Septiembre de 2007, es por mensualidades adelantadas, que debía pagar la arrendataria los días catorce (14) de cada mes subsiguiente, toda vez que otorgó el contrato de arrendamiento el día 14 de Septiembre de 2007. (…) En efecto, Ciudadano Juez, consta de la copia simple de la Libreta de Ahorros, correlativos desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el 09-09-2008, los cuales acompañamos a la presente demanda en 8 folios marcados “C”, que los pagos que ha venido realizando la arrendataria hoy demandada, han sido de manera tardía e inoportunos, trayendo como consecuencia que para la presente fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre 2008, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), mensuales, convertidos ahora en SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00). (…) Al existir un flagrante incumplimiento de contrato por parte de LA ARRENDATARIA, por violar la disposición expresada, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos a NAYKIN MAYARA LUGO MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.251.402, en su carácter de arrendataria, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en: PRIMERO: Que convenga o a ello sea condenado por el tribunal (sic), que quede resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de Septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 109 (…) SEGUNDO: Que cancele los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2008, mas los cánones que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Que cancele las costas y costo de procedimiento…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1. Copias simples del poder otorgado en fecha 10 de Octubre de 2008 por la ciudadana DHIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO a los abogados PEDRO YETSE BEIRUTTI ARGUELLO, MILITZA CUERVO GUERRA y MIGUEL ANGEL ESTÉ, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el No. 27, Tomo 107, (folios 06 y 07); las cuales no fueron objetadas por el defensor judicial de la parte demandada y se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copias simples del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas DHIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO y NAYKIN MAYARA LUGO MARTÍNEZ, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 109, Marcada “B” (folios 08 al 11), las cuales se valoran positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidas, impugnadas u objeto de ataque alguno por parte del defensor judicial de la parte demandada y del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes y las obligaciones contraídas por la demandada;
3. Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, dichas copias emanan de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyo original quedo registrado bajo el No. 23, Folio 111 al 118, Protocolo Primero, Tomo 18 en el Primer Trimestre del año 2003, marcadas con la letra y número (B-1) (folios 12 al 18), las cuales no fueron desconocidas por la defensa de la parte demandada por lo tanto se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4. Copias fotostáticas simples de las libretas bancarias distinguidas con los números de control 04181996 y 5200291, marcadas con la letra “C” (folios 19 al 26). Al respecto, este Tribunal observa que dichas copias no poseen ningún tipo de información relativa a quién pertenece, de qué institución bancaria emanan o tipo de cuenta, datos que son vitales para establecer una relación sobre las cantidades de dinero que se reclaman como no pagadas por la demandada, lo cual impide vincularlas a los hechos narrados por la parte actora, siendo ello así, no poseen valor probatorio alguno por ser copias simples, este Tribunal las desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, durante el lapso de pruebas el abogado Nelson Barazarte actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió en su escrito de pruebas el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual ya fue valorado positivamente por esta Juzgadora.
De igual manera, promovió el valor probatorio que emana de las copias simples de la libreta de ahorros consignadas junto al libelo de la demanda, cursantes a los folios 19 al 26 de la presente causa, al respecto este Tribunal se pronunció y desechó dichas copias por ser simples copias fotostáticas de un documento que no encuadra dentro de los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto, a la solicitud de confesión ficta contenida en el capítulo segundo de su escrito de pruebas, este Tribunal observa que en la presente causa se designó un defensor judicial a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, conforme lo estable el artículo 223 del Código Procesal Civil, una vez agotados los tramites de citación personal de la parte demandada, por lo tanto se desprende de los autos que el profesional del derecho Bartolo J. Díaz Patete fue debidamente notificado, aceptó el cargo que recayó en su persona, fue juramentado, se dio por citado y procedió a dar contestación a la demanda, actuación jurídica mediante la cual ejerció el derecho a la defensa, siendo así de ninguna manera es procedente la aplicación de la figura jurídica de la confesión ficta contenida en el artículo 362 ibídem, más aun tomando en consideración que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido de forma pacifica y reiterada que en virtud de las funciones que la Ley le atribuye al defensor ad-litem y su carácter en la causa, el cual no es otro que resguardar el derecho a la defensa del demandado no se puede bajo ninguna circunstancia declarar la confesión ficta del defensor judicial por cuando dicha práctica es contraria al espíritu, sentido y finalidad de sus funciones establecidas en la Ley, de manera que no es procedente la declaratoria de confesión ficta peticionada por el abogado Nelson Barazarte en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda el defensor ad-litem rechazo, negó y contradijo la acción incoada en contra de su defendida, así como el hecho que haya incumplido con las obligaciones contractuales relativas al contrato de arrendamiento de fecha 14/09/2007 y en la misma oportunidad procedió a consignar copia simple del telegrama marcada con la letra “A” (folio 89) el cual le enviara a su defendida ciudadana Naykin Mayara Lugo Martínez, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo dejó constancia de haberse trasladado en fecha 28 de mayo de 2010 al domicilio de su representada para ejercer su defensa, sin embargo luego de tocar en varias oportunidades la puerta del inmueble objeto del presente juicio nadien atendió a su llamado, agotando así los medios y recursos posibles para la ubicación de su defendida.

ANALISIS DE FONDO

La presente acción se circunscribe al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana Dhiva Josefina Hernández Barreto contra la ciudadana Naykin Mayara Lugo Martínez, derivado del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas ciudadanas, ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 109, según se evidencia de las copias simples marcadas con la letra “B” que rielan del folio 08 al 11 de la presente causa, las cuales gozan de pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende de las mismas se desprende la existencia de la relación arrendaticia que víncula a las partes integrantes de este juicio, así como las estipulaciones y obligaciones contenidas en el contrato, obligaciones a las cuales, las partes se adhieren una vez suscriben dicho acuerdo arrendaticio.
Ahora bien, del análisis e interpretación del contenido de la cláusula TERCERA del precitado contrato se evidencia que las partes pactaron de mutuo acuerdo, que el contrato se iniciaría a partir del día 11 de Septiembre de 2007, con un lapso temporal de duración de seis (06) meses fijos sin prorroga alguna o notificación de desahució (folio 08 y su vuelto), por ende se infiere que trascurrido dicho lapso, es decir, en fecha 11 de Marzo del año 2008 venció el lapso fijo temporal de seis (06) meses de la relación locativa, comenzando a correr a partir de allí los seis (06) meses de prorroga legal que le correspondía a la arrendataria Naykin Mayara Lugo Martínez conforme lo establece el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso que venció 11 de Septiembre del año 2008, de manera que habiendo alegado la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2008, los cuales forman parte de la prorroga legal es procedente la causa petendi incoada, toda vez que la relación arrendaticia se encontraba a tiempo determinado por escrito al momento del incumplimiento relativo al pago del canon de arrendamiento.
Por otra parte, sobre los meses que se reclaman como insolutos la parte actora probó la existencia de la obligación que reclama trayendo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado ante una Notaria Pública, el cual contiene las obligaciones asumidas por la parte demanda, cumpliendo la parte demandante de esta manera con la carga probatoria que le impone la ley en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por su parte el abogado Bartolo José Díaz Patete defensor judicial designado por el Tribunal a la ciudadana Naykin Mayara Lugo Martínez, aun cuando se trasladó al domicilió de su defendida con el fin de lograr obtener los medios probatorios idóneas a los fines de desvirtuar la pretensión de su antagonista jurídico, sólo pudo rechazar, negar y contradecir de forma genérica la acción incoada en contra de su representada, pero no produjo ningún medio probatorio por cuanto no le fue posible ubicar a la parte demandada.
De manera que en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre que la ciudadana Naykin Mayara Lugo Martínez haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre del año 2008, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) cada uno o el hecho extintivo de la obligación que se le reclama, de forma que incumplió con la carga probatorio contendida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Siendo ello así, este Tribunal debe establecer que la arrendataria Naykin Mayara Lugo Martínez, está insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre del año 2008, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), según lo establecido en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de Septiembre de 2007 e incumplió de esta manera con la cláusula segunda del mencionado acuerdo, la cual establece:
“…El precio del Arrendamiento es de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00) mensuales, y deberá ser pagada por mensualidades anticipadas, con vencimiento la primera de ellas en la fecha de este documento, y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta la terminación del plazo del presente contrato de arrendamiento…”
Por lo tanto, esta Juzgadora considera ajustado a derecho que la presente acción debe prosperar en derecho de conformidad con lo pautado en los artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, por haber quedado demostrada la obligación reclamada por la parte actora y el incumplimiento referente al pago de los cánones insolutos, no pagados por la ciudadana Naykin Mayara Lugo Martínez en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, debiendo condenársele al pago de los cánones insolutos de Agosto y Septiembre del año 2008 como indemnización por el uso del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, con respecto al pedimento formulado por la parte actora en el capítulo segundo de su escrito libelar concerniente a la condenatoria de la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto de litigio, este Tribunal observa que dicha solicitud no es procedente en virtud que la entrega material, real y efectiva del inmueble es un hecho futuro, incierto e indeterminado, lo cual a criterio de esta Juzgadora acarrearía un perjuicio a la parte demandada, motivo por el cual se debe negar. Ahora bien, tomando en consideración que en la presente decisión no se le concedió todo lo peticionado a la parte accionante debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así de decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana DHIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO contra la ciudadana NAYKIN MAYARA LUGO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y como consecuencia de ello se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14/09/2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 58, Tomo 109;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega Material, Real y efectiva a la parte actora del bien inmueble que a continuación se identifica: “Un apartamento distinguido con el número y letra UNO GUION D (1-D), ubicado en la primera (1era) planta del Edificio denominado “TRES GUION CIENTO TRES (3-103), el cual forma parte del Conjunto Residencial “TERRAZAS DEL ESTE 1-103”, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris del Distrito Plaza del Estado Miranda”;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble y como efecto de la resolución, la cantidad de de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400) correspondientes a las pensiones arrendaticias de Agosto y Septiembre del año 2008, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) mensuales cada;
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJIAS

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJIAS












DOR/RSM/jar.
EXP. No. AP31-V-2008-002552.