REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07/07/2010.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y la justificación promovida y evacuada al efecto, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 21/05/2010, la parte solicitante ciudadana Thais Zoraima Villegas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.612.402, presento su escrito de solicitud, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistida por la Abg. Cruz Milagros Morales Vargas, inscrita el IPSA bajo el Nº 109.334, mediante la cual solicitó Título Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en el mencionado escrito de solicitud; en fecha 27/05/2010, se dictó auto de admisión; en fecha 07/07/2010, se dictó auto de avocamiento y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: Karina Taidelin Correa Villegas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.897.556 y Ramfis Bladimir Rojas García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.835.236; ahora bien, de la testimonial evacuada a la mencionada ciudadana, se pudo constatar que la misma es familiar de la solicitante, es su sobrina; en este sentido el artículo 480 del Código del Procedimiento Civil establece:
Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
Por tales motivos, mal podría esta sentenciadora tener como valida la mencionada declaración, siendo que la misma va en contra de lo anteriormente establecido; y siendo que en este caso sólo se cuenta con la testimonial del ciudadano Ramfis Rojas García, la cual no hace fe de los dichos, y no es suficiente para declarar Título Supletorio de Propiedad a favor de la solicitantes, este Tribunal lo NIEGA y así se decide.
La Juez,


Abg. Yeczi Farìa Durán.

El Secretario Acc.





















YPFD/JML/nana (8)
AP31-S-2010-003122.