REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2010.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AH1B-F-2007-000096
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NELSON ALEXANDER ZAMBRANO CORNEJO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.853.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.978.169, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.031.

PARTE DEMANDADA: ciudadana JENNY CAROLINA BEDOYA MEJIA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.820.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2007, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por él ciudadano NELSON ALEXANDER ZAMBRANO CORNEJO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.853.163, debidamente asistido en este acto por la abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.031, incoada dicha demanda en contra de la ciudadana JENNY CAROLINA BEDOYA MEJIA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.820.653.
Consignados como fueron los recaudos en fecha 13 de julio de 2007, los cuales fueron presentados por la abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, mediante diligencia.
Seguidamente este Tribunal por auto de fecha 25 de julio de 2007, admitió la presente demandada, ordenado para ello la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2007, la abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito que se libra oficio a la ONIDEX, a fin de solicitar los movimientos migratorios de la parte demandada.
El día 06 de agosto de 2007, este Juzgado acordó librar el oficio respectivo a la ONIDEX, a los fines de que el mismo suministrara los movimientos migratorios de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el Oficio librado por este Juzgado.
En fecha 18 de septiembre de 2007, mediante diligencia la abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó el movimiento migratorio emanado por la ONIDEX, solicitando en ese mismo acto se librara Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada.
El día 27 de septiembre de 2007, la abogada DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, solicito la reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, ste Tribunal exhorto al ciudadano NELSON CORNEJO ZAMBRANO, actuando en su carácter de parte actora a reformar el libelo de la demanda.
Por ultimo en fecha 12 de noviembre de 2009, la abogada DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, solicito por ante este Despacho la perención de la instancia.

II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la Apodera judicial de la parte demandante fue en fecha 18 de septiembre de 2007, en la cual consigno el movimiento migratorio de la parte demandada y asimismo solicito se librara Cartel de Notificación a la parte referida; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso instaurado por el ciudadano NESTOR ALEXANDER ZAMBRANO contra la ciudadana JENNY BEDOYA, con motivo de demanda por Divorcio fundamentado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 03:15 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-F-2007-000096
AVR/SC/Eliza.-