REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-X-1999-000093
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA: SINAMAICA GUDEXZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.177.540, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.567.-

LA PARTE DEMANDANTE ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE E INTERESES y también actúan los ciudadanos JAIME MARTINEZ PEÑUELA, CARMEN MENDEZ PEÑALVER Y ALFONSO ALMENARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.060, 3.625 y 49.435.

ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN Y EPIFANIA VIVAS DE FRIEDMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 40.506 y 2.128.368, respectivamente y COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de febrero de 19991, bajo el Nº 17, Tomo 36-A sgdo.-
MOTIVO: TERCERIA.-


Vista las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 17 de julio de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada; en fecha 14 de agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de recibir los emolumentos para gestionar las citaciones ordenadas; en fecha 08 de noviembre de 2007, el alguacil accidental de este Despacho dejó constancia de trasladarse a la dirección de los demandados a los fines de practicar las citaciones ordenadas las cuales resultaron infructuosas; en fecha 12 de noviembre de 2007, se dicto auto en el cual se ordena librar copias certificadas; en fecha 14 de noviembre de 2007 la tercera opositora deja constancia de recibir las copias certificadas; en fecha 12 de diciembre de 2008, la tercera opositora consigna diligencia en la cual solicita que se tenga por domicilio de la demandada la sede del Tribunal. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA



AMCdeM/LV/Alberto.-