REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2004-000089
ASUNTO ANTIGUO 2004-27.894
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO AZAEL LOAIZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.969.086.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HENDRICK JOSÉ TORRES CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 113.332.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL VIRGINIA PERDOMO F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.814.615.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, PEDRO DECANIO DOMÍNGUEZ y JUAN CLAUDIO VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.223, 52.596 y 122.252, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Septiembre de 2004, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano MANUEL MARIA TERÁN JIMÉNEZ contra la ciudadana ISABEL VIRGINIA PERDOMO F., en su carácter de deudora y obligada, aceptante de la letra de cambio.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, la parte actora consignó el documento fundamental de la acción ante este Juzgado.
En fecha 13 de Octubre de 2004, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la parte accionada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que se opusiera o pagara las cantidades de dinero reclamadas en la presente acción.
En fecha 21 de Octubre de 2004, el abogado accionante, consignó fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FAJARDO, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y de haber practicado su intimación personal, consignando en ese mismo el recibo debidamente firmado.
En fecha 10 de Diciembre de 2004, la parte demandada asistida por el abogado ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, consignó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto intimatorio, consignó recibos de depósitos bancarios y otorgó poder apud acta.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, la representación demandada presentó escrito donde opuso las cuestiones previas previstas en el Ordinal 6° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los Ordinales 1°, 5° y 6° del Artículo 340 eiusdem.
En fecha 25 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, el abogado HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS, consignó poder que acredita la representación judicial del ciudadano ALFREDO AZAEL LOAIZA VARGAS.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual desvirtúa los alegatos esgrimidos por la demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la representación judicial de intimada ISABEL VIRGINIA PERDOMO FAJARDO, como punto previo en su escrito de oposición de cuestiones previas; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento referida al defecto de forma de la demanda por carecer de los presupuestos exigidos en los Ordinales 1°, 5° y 6° del Artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes en virtud de haberse dictado la misma fuera del lapso procesal correspondiente. En fecha 19 de Febrero de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 ibídem.
En fecha 01 de Agosto de 2008, la ciudadana YSABEL VIRGINIA PERDOMO FAJARDO, confirió poder apud acta al abogado JUAN CLAUDIO VEGAS y se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de Septiembre de 2007.
En fecha 08 de Agosto de 2008, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó practicar computo de los días de Despacho transcurrido en la presente causa, a fin de providenciar las pruebas promovidas por la demandada y practicado como fue el cómputo verificó que las pruebas promovidas por ésta última fueron opuestas fuera del lapso procesal correspondiente, por lo cual negó su admisión y ordenó la notificación de las partes a tales respectos.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó la notificación de la demandada.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, se ordenó la notificación de la accionada y se libró en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
En fecha 17 de Abril de 2009, el Alguacil de ese Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada sobre dicho auto.
En fecha 04 de Junio de 2009, este Tribunal fijo el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente a fin que las partes presentaran informes.
En fecha 29 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 20 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa, ratificando su pedimento en fecha 22 de Junio de 2010.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Y por último pauta el Código de Comercio que:
“Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda, en principio el abogado MANUEL MARIA TERÁN JIMÉNEZ, alegó que pretende el cobró de una letra de cambio que fue librada a favor del ciudadano ALFREDO AZAEL LOAIZA VARGAS, en fecha 16 de Septiembre de 2003, con vencimiento al día 16 de Octubre de 2003, por la cantidad hoy equivalente de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 6.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana ISABEL VIRGINIA PERDOMO F., a su vencimiento.
Aduce que ante el incumplimiento en el pago de la mencionada letra, solicitó la intimación de la ciudadana ISABEL VIRGINIA PERDOMO F., para que convenga en pagar la siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 6.000,00) en concepto de capital; SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 275,oo) por concepto de intereses moratorios y el derecho de comisión estipulados en la Ley Mercantil, intereses estos transcurridos a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de la interposición de la demanda; TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.F 360,00) por concepto del derecho de comisión legal y CUARTO: la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO Céntimos (Bs. F. 1.658,75) por concepto de honorarios profesionales, fundamentando la demanda en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y en los Artículos 124, 451, 410 y 479 del Código de Comercio, estimando la demanda en la cantidad hoy equivalentes de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 9.952,50).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el día 11 de Agosto de 2008 y siendo que el día 19 de Febrero de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la última notificación de las partes sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de Septiembre de 2007, por consiguiente el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa se correspondió con los días 20, 22, 25, 26 y 27 de Febrero de 2008, con lo cual obviamente se puede inferir que el referido escrito fue presentado en forma extemporánea por tardía, es decir, fuera del lapso procesal respectivo, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana ISABEL VIRGINIA PERDOMO F., no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación judicial de la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 ejusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La parte actora acompañó al escrito libelar el siguiente recaudo:
Inserto al folio 5 del expediente una Letra de Cambio distinguida con el Número 01, la cual es un título valor que constituye el objeto principal de la presente acción, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, se valora con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como cierto que la misma fue librada en fecha 16 de Septiembre de 2003, por la cantidad hoy equivalente de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) a la orden del ciudadano ALFREDO AZAEL LOAIZA VARGAS, por valor entendido, aceptada para ser pagada el día 16 de Octubre de 2003, sin aviso y sin protesto por la ciudadana ISABEL VIRGINIA PERDOMO F., y así se decide.
A los folios 21 al 23 del expediente riela copia presentada ad efectum videndi del poder que otorgó el ciudadano ALFREDO AZAEL LOAIZA VARGAS en fecha 10 de Noviembre de 2005, al abogado HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 154 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que comenzó a ejercer el mandatario en nombre de su poderdante en la presente causa, y así se decide.
Durante la fase probatoria correspondiente la parte accionante no promovió alguna otra prueba.
Por su parte la demandada de autos asistida de abogado al momento de consignar el escrito de oposición al decreto intimatorio trajo a los autos los siguientes documentos: 1.- Planilla de Deposito N° 000000180426302, realizado en fecha 09 de Diciembre de 2003, por la ciudadana ISABEL V. PERDOMO F., en la Cuenta N° 1017-457-239, por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.F 2.000,00) ante la Entidad Financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano LOAIZA V. ALFREDO A. y 2.- Planilla de Deposito N° 000000218581775, realizado por la ciudadana ISABEL V. PERDOMO F., en la Cuenta N° 1017-457-239 de fecha 24 de Febrero de 2004, por la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.F 5.000,00) ante la Entidad Financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano LOAIZA V. ALFREDO A., las cuales en su conjunto suman la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00) y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en ninguna forma de derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, y en consecuencia tiene como cierto que si tales depósitos fueron efectuados en la cuenta particular de la parte actora al segundo y tercer mes de vencer la letra de cambio opuesta como instrumento fundamental de la pretensión bajo estudio y mucho antes de que se interpusiera la presente acción, es obvio que la obligación en ellas contenida fue satisfecha como abonos al capital e intereses de la letra opuesta por la parte actora al ser esta la forma que por costumbre consintieron para la cancelación de las negociaciones existente entre ellos, conforme la argumentación proferida en autos por el abogado del beneficiario de la letra en cuestión, cuando adujo que la demandada no tiene esa única obligación con su representado por mantener una relación de muchos años, aunado a que si bien alegó que tales pagos se corresponden con otras letras de cambio que el actor le había librado a la demandada, es cierto igualmente que no trajo a los autos prueba alguna que indique algo en contrario a tales respectos, y así se decide.
La anterior determinación también se hace en vista que las planillas de depósitos bancarios bajo estudio, encuadran en el género de prueba documental llamada tarjas, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que tratan de documentos que se forman por la intervención de dos personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaces de permitir la determinación de su autoría. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido, y que en su formación sólo han intervenido éstas dos personas, tomando en consideración que los montos que por concepto de abono a la deuda opuesta, ingresaron al patrimonio de la parte actora sin ningún tipo de objeción dado el silencio de éste al respecto puesto que nada riela en contrario a los autos, lo que consecuencialmente produce prueba a favor la parte demandada, como lo es la acreditación del pago reclamado desvirtuando el segundo (2°) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Durante el lapso probatorio correspondiente la representación demandada no promovió alguna otra prueba.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre el cumplimiento o no del pago de la letra en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Ahora bien, conforme al principio de carga y distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía a la representación del ciudadano M ALFREDO AZAEL LOAIZA VARGAS, acreditar los elementos mencionados en el escrito libelar sobre la deuda que pretende cobrarle a la parte demandada, y en vista que ésta última asistida de abogado promovió en tiempo oportuno un medio capaz de probar que efectivamente depositó a favor del actor la cantidad hoy equivalente de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00), ello implica que le pagó el saldo capital de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) y la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de intereses, presumiéndose que se ha aprovechado de ellos conforme lo pautado en el Artículo 1.286 del Código Civil, ya que éste no hizo ningún tipo de oposición ni objeción al respecto ni trajo prueba que demostrara algo en contrario, por consiguiente, al haber quedado demostrado el pago queda extinguida la obligación y en consecuencia la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así se decide formalmente.
Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que ésta última probó algo a su favor y que no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado, con atención a las jurisprudencias arriba señaladas y con vista a las pruebas documentales analizadas, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de Ley exigidos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no puede configurarse la confesión ficta en comento y siendo que la acción de cobro de bolívares no quedó probada, es forzoso para este Tribunal concluir que la misma debe declararse sin lugar de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano ALFREDO AZAEL LOAIZA VARGAS representado por el abogado HENDRICK JOSÉ TORRES CHIRINOS, contra la ciudadana ISABEL VIRGINIA PERDOMO F., representada por los abogados ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, PEDRO DECANIO DOMÍNGUEZ y JUAN CLAUDIO VEGAS, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto no quedó demostrada a los autos la falta de pago alegada en el escrito libelar ante la acreditación del pago reclamado, quedando extinguida la obligación a tales respectos, conforme los lineamientos establecidos Ut Supra.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:45 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,





JCVR/DJPB/Sonia-PL-B.CA
Asunto AH13-V-2004-000089
Asunto Antiguo 2004-27.894
Materia Civil-Cobro de Bs.F