REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Banco Metropolitano C.A., inscrita en el Registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1952, bajo el N° 945, Tomo 3-F, sociedad mercantil que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano, actualmente en liquidación según resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995 y en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.004 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luisa Fernanda Márquez Vargas y Elías Lira Puerta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.865 y 68.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Estefanía del Carmen Uzcategui Moreno y José Ángel Suárez Suárez, Venezolanos, mayores de edad, Solteros y titulares de las C.I. Nº 1.127.531 y 1.400.216.


.MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE Nº: AH12-V-1999-000011 (1999-2084)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, incoada en fecha 15 de septiembre de 1998 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual se pronuncio el mismo día admitiendo la demanda y ordenando librar compulsas a los demandados, según consta de auto dictado en fecha 15 de septiembre de 1998
En fecha 23 de septiembre de 1998, el tribunal antes mencionado declinó la competencia por razones de cuantía y territorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 1489/98 librado en esa misma fecha.
En fecha 21 de enero de 1999 fue recibido el presente asunto por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y después de efectuado el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 1999 y en esa misma fecha el abogado de la parte actora, Elías Lira Puerta, diligenció a los fines de solicitar el avocamiento del tribunal, que se notifique al Procurador General de la Republica y que se libre compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 1999 el tribunal se pronuncio con respecto a la diligencia mencionada anteriormente de fecha 15 de marzo de 1999 ordenando oficiar a la Procuraduría General de la Republica y dejando constancia de que este Juzgado acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que establece que dicha notificación no tendrá efectos suspensivos sobre el proceso.
En fecha 02 de marzo de 2000, compareció la abogado Erika Gerstel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.664, actuando en carácter de apoderada del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador del Grupo Financiero Metropolitano y consignó instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador en fecha 15 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 47, tomo 4 a efectum vivendi, así mismo consignó diligencia en la cual solicitó ordenar la notificación del Procurador General de la Republica y que se libraran las compulsas de citación.
En fecha 05 de abril de 2000, compareció la abogada Erika Gerstel, a los fines de ratificar la diligencia de fecha 02 de marzo de 2000.
En fecha 18 de enero de 2002, compareció la abogada Maite Correa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.403, a los fines de consignar instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 19 de septiembre de 2001 por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) como liquidador del Banco Metropolitano, y para solicitar que le fuera expedida copia certificada del libelo de demanda.
En Fecha 04 de febrero de 2002, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia a los fines de acordar la expedición de copias certificadas solicitadas por la abogada Maite Correa en diligencia de fecha 18 de enero de 2002.
En fecha 01 de marzo de 2001, la abogada Maite Correa presentó diligencia solicitando el avocamiento del Juez y ratificando diligencia de fecha 02 de marzo de 2001.
La última actuación de parte en este proceso consiste en una diligencia estampada por la abogada Maite Correa en fecha 12 de junio de 2002, solicitando nuevamente el avocamiento del juez.
En fecha 04 de octubre de 2002, el juez se avocó al conocimiento de la causa.
Finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2008, se ordenó la notificación del avocamiento del juez a ambas partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en esta causa, así mismo advierte que pasado como fuere un (1) año contado a partir de la Publicación del presente auto sin que las partes hubieran impulsado su notificación, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 04 de octubre de 2002, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de ser dictada sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:

“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”

Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe y la orden de su notificación, subsistió por más de un (1) año sin que la parte haya impulsado tal notificación de tal abocamiento a la parte demandada, ni dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte actora por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por mucho más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil Banco Metropolitano C.A. en contra de los ciudadanos Estefanía Del Carmen Uzcategui Moreno Y José Ángel Suárez Suárez.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y remítase este expediente a los archivos judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Siete (07) de Julio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
El SECRETARIO Acc,

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
EL SECRETARIO






Hora de Emisión: 11:30 AM
Asistente que realizo la actuación: LuisL