REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-F-2007-000261

PARTE DEMANDANTE: AGRIPINA CABALLI CANTILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.348.793.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY TORREALBA de MARTÍNEZ y MARISELA COROMOTO BLANCO de HUMPIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 88.959 y 21.234 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO CORRALES CORDOBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.441.670, quien actúa asistido del ciudadano GERARDO FINK-FINOWICKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.352.
MOTIVO: Acción merodeclarativa.
I
Se inicia la presente causa por acción merodeclarativa intentada por la ciudadana Agripina Caballi C., contra el ciudadano Ricardo Corrales C., correspondiendo el conocimiento a este juzgado, admitiéndose en fecha 13-11-2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
Citado personalmente el accionado, éste, el último día de los veinte otorgados para contestar, asistido de abogado convino en la demanda, salvo lo atinente a que su concubina haya tenido que salir forzosamente de la casa de habitación conjuntamente con su hija, quienes habitan en dicho inmueble. Pide se declare con lugar la contestación en la definitiva.
En fecha 4-8-2008 la actora presentó escrito de promoción de pruebas, declarándose extemporáneas por tardías.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de la parte actora en su libelo que su mandante desde el año 1986 mantiene con el demandado, ciudadano Ricardo Corrales, una relación concubinaria de forma permanente, continua, pública y notoria, contribuyendo con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio común, ofreciéndole a su compañero todo el apoyo moral, protección y cuidado. Que de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre YUBISLAY DEL CARMEN. Que durante su unión adquirieron muebles, enseres, equipos y maquinas así como unas bienhechurías construidas en terreno municipal, ubicadas en la avenida principal del Barrio Maca, calle Guaicaipuro, entrada callejón Chabela, Número 619, Distrito Sucre del estado Miranda, donde fijaron su domicilio conyugal. Señala que luego de 19 años de unión concubinaria, el 18-4-2005, su mandante e hija tuvieron que salir del hogar porque fueron amenazadas por el demandado, viéndose obligadas a interponer una denuncia ante la Fiscalía 129 del Ministerio Público. Que en vista de que la relación concubinaria se mantuvo desde el año 1986 hasta el 18 de abril 2005, con base en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución, en armonía con el artículo 767 del Código Civil, demanda al ciudadano Ricardo Corrales Cordoba para que declare la existencia de dicho concubinato o en su defecto así lo declare el Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En el lapso para contestar la demanda el demandado asistido de abogado convino en la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana Agripina Caballi Cantillo; en que procrearon una hija durante su unión; en que dicha relación concubinaria se mantuvo hasta el 18-4-2005; en que la residencia común fue fijada en las bienhechurías ubicadas en el Barrio MACA. Negó, rechazó y contradijo que su concubina y su hija tuvieran que salir forzosamente de la vivienda por haberlas amenazado. Señala que tal afirmación es tan falsa que para el momento de la contestación de la demanda (28-5-2008) las referidas ciudadanas habitan la segunda planta del inmueble, ocupando él la primera planta.
III
En el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, toda vez que la accionante presentó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea por tardía, en razón de lo cual fueron desechadas en su oportunidad.
IV
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
Pretende la parte actora se le reconozca su condición de concubina del ciudadano RICARDO CORRALES CORDOBA, desde año 1986 hasta el 18-4-2005, hecho éste admitido por el demandado, por tanto la relación concubinaria existente entre las partes y la duración de la misma no es un hecho controvertido. Así se establece.
El demandado negó que haya agredido a su concubina e hija así como el hecho que éstas hayan tenido que abandonar el hogar toda vez que habitan la segunda planta del referido inmueble. Tales hechos no inciden en la existencia del concubinato cuya declaratoria pretende la accionante, por tanto nada tiene que decidir este tribunal al respecto. Así se determina.
Habiendo convenido el demandado en la relación concubinaria así como en la duración de la misma, considera esta sentenciadora procedente en derecho la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana AGRIPINA CABALLI CANTILLO contra el ciudadano RICARDO CORRALES CORDOBA y concluye que en el presente caso debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los referidos ciudadanos, desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005). Así se declara.
V
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana AGRIPINA CABALLI CANTILLO contra el ciudadano RICARDO CORRALES CORDOBA, ambas partes suficientemente identificada al inicio de este fallo. Como Consecuencia de tal declaratoria se establece que la unión concubinaria existió desde el año 1986 hasta el dieciocho de abril del año 2005.
Liquídese la comunidad concubinaria.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 282 eiusdem.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-7-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.

Exp. AH11-F-2007-000261
44.977.