REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados GABRIELA SANCHEZ y LEON ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 46.913 y 28.562, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1958, bajo el Nº 5, Tomo 17, Protocolo Primero, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con juntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0864-09, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, en fecha 30 de noviembre de 2009, notificada en fecha 14 de enero del mismo año.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresan los apoderados judiciales de la parte recurrente que esta debidamente probado en el expediente administrativo que el ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ, presto servicio para la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, como auxiliar de mantenimiento, en dos oportunidades perfectamente diferenciales, en la primera ocasión fue contratado para suplir al ciudadano ANGEL CASTILLO, quien había sido trasladado temporalmente al departamento de Servicios Generales, comenzando dicha suplencia desde el día 26 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio del mismo año, y en la segunda ocasión la suplencia se realizó desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el 28 de noviembre del mismo año, asimismo alegan que hubo de prescindir de sus servicios en virtud de no cumplir con el periodo de prueba de 90 días, tal y como lo dispone la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la referida Asociación, llegando a la conclusión que el funcionario que dicto la anterior providencia administrativa desecho todas las pruebas aportadas al proceso y asumió que la relación laboral había sido continua, ordenando así el reenganche del reclamante con el pago de los salarios dejados de percibir.
Expresa la parte recurrente que la Inspectoría de Trabajo le violó a su representada el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, así como lo preceptuado en los artículos 9, 12, 18, 19 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2008, en virtud que no tomo en cuenta ni se valoraron las pruebas aportadas en el proceso, asimismo denuncian el abuso o exceso de poder por parte del Inspector del Trabajo, por otra parte denuncia la representación judicial de la parte recurrente que existe un vicio de error en la aplicación de la norma y falso supuesto de hecho, por cuanto la relación laboral entre las partes no supero los tres (03) meses.
La parte recurrente con fundamento en las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas y los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos solicita la Nulidad Absoluta Providencia Administrativa Nº 0864-09, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, en fecha 30 de noviembre de 2009, notificada en fecha 14 de enero del mismo año, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0864-09, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, en fecha 30 de noviembre de 2009, notificada en fecha 14 de enero del mismo año, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capitulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)

Por lo antes expuesto, este Juzgado en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados GABRIELA SANCHEZ y LEON ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 46.913 y 28.562, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1958, bajo el Nº 5, Tomo 17, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 0864-09, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, en fecha 30 de noviembre de 2009, notificada en fecha 14 de enero del mismo año.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 12M; se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 10- a la Coordinación Judicial de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de su distribución.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 6621/EMM