REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 10-4003


Parte demandante: JOSE DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.304.101.

Parte demandada: ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, persona jurídica de carácter público, reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, según la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1964.

Asunto: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

-I-

Recibido el presente expediente en fecha 09 de marzo del año en curso, procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue el ciudadano JOSE DE ABREU, contra la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia de ese Tribunal, este Despacho a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la mencionada acción, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia especifica que tienen los tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo estos los Tribunales que conocerán de forma exclusiva y excluyente de las acciones allí contempladas, todas derivadas de la actividad agraria, teniendo la Ley especial de la materia dentro de sus disposiciones fundamentales, la vigencia efectiva de la seguridad agroalimentaria y de los derechos agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (ex artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y la seguridad alimentaria que es un objetivo fundamental del Estado, deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, que es la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. (Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

Sic: “…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi y/o título de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, así:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omissis...
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de los numerales arriba indicados, deduce quien decide, que la acción que se ventila en el presente juicio, es decir, el RETRACTO solicitado por la parte actora, no encuadra en la norma contenida en el artículo y tampoco se configura dentro de la cláusula abierta del ordinal 15º, por cuanto no se subsume el hecho que da lugar al presente juicio, con la presunta actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno objeto de arrendamiento, que como se lee en el libelo, es la siembra y comercialización de plantas ornamentales. Más aún, cuando dicha acción va dirigida a que el ciudadano JOSE DE ABREU se subrogue en el lugar del comprador del terreno, lo que puede considerarse como una acción típicamente civil, y no se verifica la paralización de la actividad en ningún momento, sino lo que se persigue y tiene por fin último de parte del demandante, es sustituir a la compradora en el contrato.

Todo lo cual, como ya se señaló, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi y/o título de la actividad, y en este caso, si bien es cierto que la naturaleza del bien es agrario; también es cierto que la causa petendi no es de naturaleza agraria, ni surgió con ocasión a este tipo de actividad, ni tiene relación alguna con ella, por lo que no es posible incluirlo dentro de la cláusula abierta a que se refiere el ordinal 15º del artículo 208 de nuestra Ley especial.

Ahora bien, señala el demandante en su libelo, que tiene cultivos de plantas ornamentales, y en este sentido esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que ésta es una actividad vinculada con el uso y aprovechamiento de la tierra, cuyo resultado puede ser importante a los efectos de la conservación del medio ambiente y la biodiversidad, no es menos cierto, que no tiene destino alimenticio de ninguna especie, por lo que no existe riesgo de vulnerar la continuidad productiva de algún rubro agroalimentario, máxime cuando se trata de viveros, establecimientos estos que indudablemente realizan una actividad de tipo comercial, donde el cultivo de la planta, ornamental en este caso, está al servicio del “campesino” en cuanto a rentabilidad y enriquecimiento, por lo que al tratarse de una actividad económica ordinaria, es decir de mero comercio, de manera alguna puede estimarse como agraria, toda vez que no reviste carácter social como medio de desarrollo humano, ya que no interviene en actividades que garanticen la soberanía agroalimentaria.

-II-

Sentado lo anterior, se debe concluir que la agrariedad como característica dentro de una situación de controversia, debe verificarse de manera concurrente para que este fuero especial asuma el conocimiento de la causa, es así que debe cumplirse con los extremos jurisprudenciales sentados por nuestro más alto Tribunal para que sea declarada la competencia especial agraria. Tales extremos se señalan a continuación: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esa naturaleza; 2) Que la acción se ejercite con ocasión de esa actividad y, 3) que dicho inmueble sea rural o urbano indistintamente.

A criterio de esta juzgadora, que de ser el caso que su naturaleza se presuma agraria, la explotación agropecuaria, no involucra el cultivo de plantas “ornamentales”, a los efectos de configurarse como requisito para calificar de agraria la disputa que se presenta entre el ciudadano JOSE DE ABREU y la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, más aún cuando el hecho que da origen a la acción tiene lugar con ocasión de la solicitud de un retracto arrendaticio, donde el arrendatario de una porción de terreno, pretende subrogarse en los derechos del comprador de la extensión total de un terreno que abarca la porción alquilada.

En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. Así se decide.

-III-

Siendo esto así, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Motivo por el cual plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia solicita de oficio la Regulación de la Competencia, y de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, para que en Sala Plena se decida el asunto, toda vez que no existe un Juzgado Superior común para los declinantes. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al seis (06) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA,

Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. N° 10-4003
LLM/dtc/eleana.-