REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de julio de 2010
200º y 151°


Visto el escrito presentado por la abogada NAIRETH GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.827.218, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria extensión (Guarenas-Guatire), mediante el cual solicitó la homologación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Visto que en la presente causa, no consta el acta de la inspección judicial celebrada en fecha 02 de junio de 2010, la cual cursa en insertas en la Solicitud Nº 2010-762, mediante la cual este Tribunal dejó constancia de los cultivos existentes en los lotes de terreno objeto de inspección; y asimismo, dejó constancia del acuerdo suscrito por las partes, se ordena agregar copias certificadas de dicha acta.

SEGUNDO: Respecto a la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio suscrito entre Vicente Emilio Silvera, Alberto Gil, Julián Mata, Luis Calzadilla, Martín Gutiérrez, Fani Requena, Julián Vargas y Yandy Pérez este Tribunal considera necesario recalcar que las presentes actuaciones se contraen a la solicitud de inspección realizada por el ciudadano Edecio Ramírez, a través de la Defensa Pública, lo que quiere decir, que en el caso bajo estudio no se trata de un litigio, ni de situación controvertida judicialmente, toda vez que la inspección efectuada constituye una actuación graciosa y no contenciosa, por cuanto fue a instancia de un particular interesado en dejar constancia de ciertas y determinadas circunstancias en un lugar específico.

En este sentido, cabe destacar que los actos de autocomposición procesal tienen lugar con el objeto de poner fin a la controversia tramitada a través de un procedimiento determinado, y para que ello suceda debe haberse instaurado un juicio a través de la presentación del escrito libelar respectivo, tal y como lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez solo puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Así pues, en el caso bajo estudio los ciudadanos Álvaro Rodríguez, Alberto Gil, Edecio Ramírez, Vicente Silvera, Julián Mata, Luis Calzadilla y Martín Gutiérrez al momento de constituirse el Tribunal en el lugar objeto de inspección, llegaron un acuerdo de buena fe. No obstante, por las razones precedentemente expuestas, y siendo que no existe para el asunto sobre el cual versó el acuerdo, un juicio formalmente instaurado, es forzoso para este Juzgado negar la homologación del mismo, pues la actuación de esta instancia judicial únicamente se limitó al otorgamiento la buena pro del convenio realizado al ciudadano Álvaro Rodríguez, ya que para que este tipo de situaciones la capacidad de administrar justicia obra según el prudente arbitrio del Juez, en consonancia con lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia e imparcialidad. Y así queda establecido.-
LA JUEZ,

LINDA LUGO MARCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO















Exp. Nº 2010-776
LLM/DTC/Grecia.-.