REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 10-4017


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado Tercero, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades y unificados en un solo texto, siendo la ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de marzo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 147-A Sgdo.

APODERADA
JUDICIAL: VICENTE DELGADO PAIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.933.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN JESUS TROCONIZ OSORIO y MARITZA IRENE DELGADO DE TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.966.586 y V-5.611.211 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)


-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., en fecha 08 de junio de 2010, el cual fue admitido el 15 del mismo mes y año, librándose las correspondientes boletas de intimación.

Riela al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, diligencia de suscrita por el Alguacil de este despacho, mediante la cual señaló haberse trasladado a la dirección de los demandados RAMÓN JESUS TROCONIZ OSORIO y MARITZA IRENE DELGADO DE TROCONIZ, siendo posible únicamente la intimación de la última y reservándose la boleta del ciudadano RAMÓN JESUS TROCONIZ OSORIO para la práctica de su intimación en otra oportunidad.

En fecha 13 de julio del presente año, el apoderado Judicial de la Parte Actora, desistió del juicio.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Cursa al folio 07, copia del documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 02 de octubre de 1.996, bajo el Nro. 02, Tomo 44, de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual se evidencia que el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, está facultado para realizar actos de composición procesal, como lo es desistir.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda.

TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. Así se declara.



-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de junio de 2010, y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, mediante oficio Nro. 2010-308 del 15/06/2010, que pesaba sobre:
“Un inmueble constituido por cinco (05) parcelas marcadas con los números: 242, 243, 244, 245 y 246, Zona A, en el plano general del parcelamiento rural Granjas Rió Tuy, actualmente denominado Granja “Las Dos Hermanas”, las cuales tienen una superficie de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (54.633 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Ocumare, SUR: Quebrada San Qual; ESTE: Parcela 253; y OESTE: Parcela 217. Las deslindadas parcelas corresponden a las fincas Tovar-Casufin y Tocorón, que forman una sola, situada en Jurisdicción del Municipio San Francisco de Yare, Municipio Lander del Estado Miranda”.

El inmueble antes identificado es de la única y exclusiva propiedad del ciudadano RAMÓN JESUS TROCONIZ OSORIO, antes identificado, según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario, el 30 de Octubre de 2006, bajo el Nº 7, Folio del 36 al 40, Tomo Tercero, Protocolo Primero.

TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


Exp. Nro. 10-4017
LLLM/DTC/JLC






DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.



DEMANDADO: RAMÓN JESUS TROCONIZ OSORIO y MARITZA IRENE DELGADO DE TROCONIZ.





MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.




DECISION: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)


JUEZ: LINDA LISSETTE LUGO MARCANO




FECHA: 21/07/2010




EXP. Nº 10-4017
LLLM/DTC/JLC. –


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de julio de 2010
200° y 151°

OFICIO Nº 2010-391
Ciudadano (a):
Registrador Inmobiliario del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
Su Despacho.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que, con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO sigue el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos RAMÓN JESUS TROCONIZ OSORIO y MARITZA IRENE DELGADO DE TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.966.586 y V-5.611.211, este Tribunal, en virtud de haberse homologado el desistimiento presentado por la parte actora, acordó SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 15-06-2010 y notificada a esa oficina en esa misma fecha según oficio Nº 2010-308 que pesa sobre el siguiente inmueble:

“Un inmueble constituido por cinco (05) parcelas marcadas con los números: 242, 243, 244, 245 y 246, Zona A, en el plano general del parcelamiento rural Granjas Rió Tuy, actualmente denominado Granja “Las Dos Hermanas”, las cuales tienen una superficie de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (54.633 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Ocumare, SUR: Quebrada San Qual; ESTE: Parcela 253; y OESTE: Parcela 217. Las deslindadas parcelas corresponden a las fincas Tovar-Casufin y Tocorón, que forman una sola, situada en Jurisdicción del Municipio San Francisco de Yare, Municipio Lander del Estado Miranda”.

El inmueble antes identificado es de la única y exclusiva propiedad del ciudadano RAMÓN JESUS TROCONIZ OSORIO, antes identificado, según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario, el 30 de Octubre de 2006, bajo el Nº 7, Folio del 36 al 40, Tomo Tercero, Protocolo Primero.

Una vez estampada la nota marginal correspondiente, sírvase acusar recibo a la mayor brevedad posible en la siguiente dirección: Av. Tamanaco de El Rosal, Torre IMPRES, piso 6.

Participación que se hace a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACION

Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO
JUEZ






Exp.: 2010-4017
LLLM/DTC/JLC