REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Siete (07) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000668

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), hijo de la ciudadana DAHIRYS ALEJANDRINA MARTÍNEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.631.288.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
Que en fecha 02/07/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de su abuela materna, la ciudadana ASUNCIÓN YRAIDA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.533.560, ubicado en: Barrio La Cruz, Sector San José, Casa N° 20, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado niño con su familia de origen de ser el caso.
Que en fecha 29/07/2009, se recibió Oficio N° 1576/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, mediante el cual informan que no lograron realizar contacto con la solicitante, por cuanto el número esta equivocado.
Que en fecha 01/07/2010, la Abg. MARLENE FLORES, en su carácter de Fiscal (E) Centésima Décima, solicitó se revisara la Medida dictada por cuanto ya había transcurrido un año.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, amerita que sean separado de su familia nuclear.
Estima oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 02/07/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, a ejecutarse en la Residencia de la abuela materna, la ciudadana ASUNCIÓN YRAIDA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.533.560, ubicado en: Barrio La Cruz, Sector San José, Casa N° 20, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho del referido niño, es desarrollarse y ser criado en el seno de su familia de origen, las circunstancias del caso ut supra descritas ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) quien se encuentra actualmente en la Residencia de su abuela materna, la ciudadana ASUNCIÓN YRAIDA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.533.560, ubicado en: Barrio La Cruz, Sector San José, Casa N° 20, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del referido niño , siga siendo ejecutada en la: Residencia de su abuela materna, la ciudadana ASUNCIÓN YRAIDA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.533.560, ubicado en: Barrio La Cruz, Sector San José, Casa N° 20, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mismos con su familia de origen de ser ese el caso. Y ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que realicen Informe de seguimiento al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) día del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2009-000668
Motivo: (Colocación Familiar)