REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-017074
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en especial las diligencias de fechas 21 y 22 de junio del año en curso, ambas suscritas por la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que sea revocado por contrario imperio la resolución de fecha 06 de mayo y en consecuencia el auto de admisión de fecha 10 de mayo ambos del presente año, en consecuencia, este Despacho Judicial observa:
En fecha 06 de mayo, se dictó resolución mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva admisión, por cuanto los alegatos esgrimidos por la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas suponía que el procedimiento incoado versaba sobre una Restitución de Custodia, sin embargo, en la diligencias anteriormente señaladas y suscritas por la Abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, aclara que la pretensión trata sobre una MODIFICACION DE CUSTODIA, tal y como se estableció en el auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2009.
El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito” (Negrita de esta Sala)

En virtud de lo anteriormente señalado y visto que fue aclarado por parte de la Representante del Ministerio Público, lo referente a su pretensión respecto al caso, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, darle celeridad procesal al presente asunto considera quien aquí decide que debe de realizarse una renovación del auto de admisión anteriormente señalado. Y así se establece.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerda la RENOVACION DEL AUTO DE ADMISION, de fecha 19 de octubre de 2009, dejándose sin efecto la resolución del día 06 de mayo y consecuentemente el auto de fecha 10 de mayo ambos del presente año, a los efectos de la misma se da un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la renovación; de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

YLV/CAF/MARJORIE
AP51-V-2009-017074