REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio XIV

Caracas, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-011316
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Visto la solicitud presentada de AUTORIZACIÓN para la tramitación ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la obtención del documento Registro de Información Fiscal (RIF), presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.119.708, debidamente asistido por la Abogada EBISSAY MARITZA ROMERO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.235; a favor de su hijo, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, esta Sala de Juicio LA ADMITE POR CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres. En relación a la solicitud, se observa lo siguiente:
La Patria Potestad, se encuentra establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 347, 348 y 349 en los siguientes términos:
Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
……….
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

Igualmente el artículo 267 del Código Civil señala:
Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.-

En virtud de lo anterior y ante el hecho cierto de la muerte de la madre del niño XXXX, quien en vida fuera la ciudadana YUNNIT YINNI PADILLA, portadora en vida de la cédula de identidad N° V- 4.390.185, cuya muerte consta según Partida de Defunción N° 64, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, en fecha 05/11/2007, es evidente que quien detenta actualmente el ejercicio de la patria potestad a favor del niño de autos es su padre, el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PERDOMO, por lo que ante esta circunstancia es él a quien le corresponde representar a su hijo ante todos los actos civiles de la cotidianidad de su hijo, más cuando se trata de lo referente a los trámites a su favor a raíz de la muerte de su madre. En este sentido, aún cuando la representación y/o administración en general, pudiera tener algunas restricciones legalmente establecidas, considera esta Jueza que la presente solicitud es procedente en derecho. Y así se declara.-

En virtud de los anteriormente explanado y en especial en función del ejercicio de la Patria Potestad que detenta el solicitante en relación a su hijo, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 14 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la república, por autoridad de la Ley AUTORIZA al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.119.708, en su carácter de representante legal del niño XXXX, para que tramite y gestione por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la obtención a favor de su hijo antes mencionado, el documento de Registro de Información Fiscal (RIF). Y así se decide.-
Expídase por secretaría copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para que sea entregada a las partes. Se ordenó librar oficiar a la Oficina de Atención al Público a los fines de remitir anexo copias certificadas de la presente resolución una vez las partes consignen los respectivos fotostatos.- Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
ASUNTO: AP51-S-2010-011316
YLV/CAF/
Autorización.