REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, siete (7) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-008371
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en especial la diligencia de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por la ciudadana Marly Francis García Martínez, debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 30 junio de 2010, en donde se le identificó incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 30 de junio de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró únicos y universales herederos de la de cujus MARLENE JOSEFINA MARTINEZ DE GARCÍA a sus hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, omitiéndose el número de cédula de identidad del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
SEGUNDO: Que de la copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente de autos, cursante al folio dieciséis (16) del presente asunto, se observa el número de cédula correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes …”…, debe leerse lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y titular de la cédula de identidad Nº De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”; ahora bien en la resolución in comento no se indicó que el adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, fuese mayor de edad, por lo cual no existe otro error que corregir. En consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2010-008371
RC/SA/K