REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004804
PARTE ACTORA: MARIBEL LOPEZ DE HERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MEDINA
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN PIEDRA AZUL C. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Se inicio la presente causa por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES introducida en fecha 29 de septiembre de 2008 por la parte actora MARIBEL LOPEZ DE HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial el Procurador de trabajadores en el Distrito Capital Antonio Medina, plenamente identificado en autos, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el pago de sus derechos laborales de antigüedad, indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas contra la CORPORACIÒN PIEDRA AZUL C.A, demandando por dichos conceptos la cantidad total de Bs. 5.225,41. En fecha 30 de septiembre de 2008 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 2 de octubre de 2008 se dicta auto ordenando a la parte actora corregir su libelo por cuanto el mismo no cumple los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las razones y motivos señalados en el auto, ordenándose la notificación por boleta. En fecha 16 de octubre luego de su notificación la parte actora corrige lo ordenado por el despacho y en fecha 22 de octubre de 2008 se dicta auto de admisión, ordenándose emplazar a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación de la secretaria del despacho de haberse practicado su notificación, ordenándose librar el cartel de notificación correspondiente. En fecha 19 de noviembre de 2008 el alguacil JOSE URBINA consigna resultado negativo de la notificación ordenada por las razones y motivos expuestos en su diligencia, devolviendo los carteles de notificación librados a la parte demandada. Visto lo expuesto por el alguacil este despacho dicta auto en fecha 25 de noviembre de 2008 instando a la parte actora a suministrar nueva dirección para la practica de la notificación ordenada a la demandada. En fecha 1º de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicita que se proceda a notificar a la demandada en la dirección señalada en el escrito libelar. Finalmente este despacho en fecha 3 de junio de 2009 dicta auto instando al actor a cumplir con lo ordenado en auto dictado en fecha 25 de noviembre de 208. Luego de ello no existen más actuaciones en el presente expediente.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 1º de junio de 2009 hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 1 mes y 6 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación de la parte actora fue el día 1º de junio de 2009, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 200° y 151°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes