REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-T-2009-000034
Resolución N° PJ0242010000214
La presente es una demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por ANTONIO MIRANDA MENDEZ contra la EMPRESA CARANTOCA C.A., ambos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 10-07-09, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con el auto de comparecencia al pié de la misma a los fines de ser entregada al alguacil encargado para practicar la citación acordada, y fue librado exhorto de citación al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual consta a los folios 15 al 19.
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación del demandado; puesto que consta a los folios 47 al 68, ambos inclusive, resultas de exhorto librado, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde manifiesta el alguacil de dicho Tribunal no haber podido practicar la citación personal del demandado por no localizarlo en las ocasiones que se trasladó al domicilio del mismo, dicha resulta fue recibida en este Despacho en fecha 14-05-2010, y desde la prenombrada fecha hasta la presente no se ha dispuesto lo necesario para practicar la correspondiente citación. Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece
la Sentencia de fecha 09-11-2005 (TSJ- Sala Político-Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (TSJ- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la sala constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (TSJ Sala Constitucional del 10-10-2007).
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso. Este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
La Jueza Temporal.
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/Lma/jennifer
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