REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de julio de dos mil diez
200º y 151º
Nº de Asunto: FP02-T-2010-000002
Resolución N° PJ0242010000190

La presente es una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano ALIRIO LOPEZ DUGARTE contra la empresa TRANSPORTE VIANELLO C.A (TRAVIANCA) y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, todos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 12-02-2010, se ordenó compulsar el libelo de la demanda junto con el auto de comparecencia al pie de la misma a los fines de ser entregada al alguacil para la practica de la citación de uno de los codemandados al igual que se ordeno exhortar al Juzgado del Municipio Caroni a los fines de que practicara la citación de la otra empresa codemandada; (folios 23 al 29).-
Que en fecha 08-04-2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Miguel Chacon, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que luego de trasladarse en varias oportunidades al domicilio de la parte Co demandada, SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona del ciudadano JOSE CAMINO, le fue imposible lograr la citación personal del mismo por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas. Posteriormente diligencia la parte actora en fecha 13-04-10 a los fines de que sea librado Cartel de citación al codemandado el cual se expide en fecha 23-04-10 y se publica y consigna en fecha 11-05-10, con la fijación del referido cartel de citación en fecha 14-05-10, sin que hasta la fecha conste las resultas de la comisión librada a fin de lograr la citación de la codemandada de autos TRANSPORTE VIANELLO C.A (TRAVIANCA.-
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la cual ha sido acogida por la Sala Constitucional establece que la perención es una institución de orden público, no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tantos los hechos jurídicos, el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos, la extinción del proceso se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esta se verificaron (VID, entre otros SCC, números 31/2001, 05/2002, RC, 00648/2007) citada en sentencia del 10-10-2007. TSJ, Sala Constitucional inversiones A.P. 19 C.A en amparo.-
Así tenemos que aunque las partes hayan actuado, indistintamente de que se trate el transcurso del tiempo, sin haber cumplido con las cargas procesales impuestas para realizar la citación de los codemandados, hacen indefectiblemente que opere la perención de la instancia, siendo así, que se evidencia de autos la actuación del alguacil de fecha 08-04-2010 mediante la cual manifiesta la imposibilidad de citar a la parte codemandada de autos, y aun cuando la parte siguió impulsando para lograr la citación del mismo, no es menos cierto que desde la fecha de admisión de la presente causa (12-02-2010) hasta la fecha de la consignación realizada por el alguacil (08-04-2010), transcurrió suficientemente más de treinta (30) días sin que procurara concretar la citación de los codemandados. La Parte codemandada fue citada de forma extemporánea; siendo así las cosas cabe destacar lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° : “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Por otra parte la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004.
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; Este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Se ordena la devolución de los documentos originales que acompañaron la presente demanda.-
La Juez Temporal


Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.- La Secretaria

Abg.- Loysi Mérida Amato.-
Orlando.-