REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 06 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2009-000431
RESOLUCION Nº PJ0182010000322
Vista la diligencia y sus anexos, suscrita por el abogado Andrés Ochoa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta, que debido a la situación por la que están acaeciendo sus representados, por los motivos allí plenamente establecidos y aquí se dan por reproducidos, los mismos “(…) no pueden sufragar el costos de los carteles librados (16) a los herederos desconocidos en esta causa y por ello le sugerimos a la ciudadana Jueza aplicar por analogía la LOPNNA, que establece para estos casos la publicación de un solo cartel a los herederos desconocidos, lo que indica que modernamente dicha ley supera al C.P.C., en la modernización de las comunicaciones, logrando el mismo efecto de la ley adjetiva civil (…)”, observando quien aquí suscribe, que la presente causa versa sobre una demanda de partición y liquidación de herencia, cuyo procedimiento esta previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues bien, a los fines de resolver el presente asunto quien decide considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Primero: El juez como director del proceso, podrá aplicar, analógicamente, las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del procedimiento civil ordinario, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en nuestra legislación, lo que hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, mediante el cual el legislador estableció que “(…) A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho (…)”.
Concluyéndose de un simple análisis de la norma antes referida, que el ordenamiento sustantivo civil admite, en ausencia de disposición expresa, que el juez pueda aplicar la analogía, y en tal sentido tomar leyes o disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, no obstante condiciona la misma al hecho que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos, así como a que se tenga en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo civil.
Ahora bien, tenemos que por definición de ésta (de la analogía), el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación analógica se pretende, debe ser tan semejante, desde el punto de vista jurídico, con el supuesto de hecho no regulado, que pueda afirmarse que existe la misma razón para atribuirle la misma consecuencia jurídica a ese otro supuesto de hecho; es decir, que la analogía hay que buscarla en aquellas leyes que regulen materias análogas por su naturaleza y no simplemente “casos semejantes” de naturaleza diferente.
Segundo: Es de observar, que el diligenciante de autos pretende la apreciación por vía analógica de LOPNNA (artículo 461), al caso bajo estudio, lo cual es improcedente a criterio de quien aquí decide, ya que si aplicamos el análisis arriba explanado; la analogía deberá buscarse, no en el caso semejante establecido en el artículo 461 de la Ley especial ya señalada (LOPNNA), sino en la materia análoga contenida en el derecho común, ya que, así, para que pueda darse la aplicación analógica, es necesario, que haya identidad de la “substancia jurídica”, existiendo ésta con mas fuerza entre las normas adjetivas y sustantivas del procedimiento ordinario y no en la norma sugerida por el profesional del derecho ya identificado en autos, en razón al apego estricto de lo señalado, de manera reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria, que para llenar las lagunas o vacíos del derecho adjetivo ordinario deberá ocurrirse al derecho común antes que al derecho especial.
Tercero: Sobre la base de lo antes expuesto, teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis), remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris), ya que no existe en esta materia norma legal expresa alguna que la regule, al respecto, ha puntualizado el Máximo tribunal de Justicia, que esta forma representa la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: Primera condición, que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente, vale indicar que la norma a ser utilizada para dicha constitución sea de carácter general y nunca de carácter especial, Y, como tercera condición, es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.
Siendo que, en el caso bajo estudio, tales supuestos no concurren en la analogía invocada por el solicitante, por los motivos arriba explanados, es concluyente para quien aquí suscribe, declarar IMPROCEDENTE como en efecto se declara en este acto, lo solicitado por el diligenciante de autos, abogado Andrés Ochoa. Así plenamente se establece.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte peticionante. Líbrese boleta.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.-
HFG/IA/maye.-
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