REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ TRECE (13) DE JULIO DE 2010
Años: 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000458
PARTE ACTORA: Ciudadana GABRIELA GAMUZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.622.319.
REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE Y SERGIO GAMUZZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.118.901 y 41.915.
PARTE DEMANDADA: TORONTO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMELY PRIETO RIVERA, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 133.103.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, trece(13) de Julio de 2010, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2010-000458, a la misma comparecen por una parte los ciudadanos DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE Y SERGIO GAMUZZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.118.901 y 41.915, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA GAMUZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.622.319, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la otra comparece la ciudadana EMELY PRIETO RIVERA, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 133.103, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil TORONTO, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes y en el uso de ese derecho la representación de la demandada manifiesta “ con el objeto de dar por terminada la presente controversia, a nombre de mi representada ofrezco a la accionante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CNTMS (Bs. 2.400,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con mi representada, que inició en fecha 26/01/09 hasta 18/12/09. En especial comprende el pago de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMNIZACIONES DEL 125, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De ser aceptada la oferta , mi representada ofrece entregar dicha suma mediante cheque de Gerencia a nombre de la trabajadora, el cual será entregado en este mismo acto”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente : “ A nombre de mi representada acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi representada con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja expresa constancia que la Ciudadana Juez presenció la entrega del Instrumento Bancario signado con el N° 00030326, al Apoderado Judicial de la actora, quien se encuentra debidamente facultado mediante instrumento poder que se encuentra inserto a las actas del expediente, a nombre de GABRIELA GAMUZA, girado contra el Banco Caroní. Se ordena la entrega de las pruebas aportadas por la partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial, transcurrido como fueren los lapsos previstos en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar a los trece (13) día del mes de julio de 2010 (13/07/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN.
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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