REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Siete (07) de Julio de 2010
200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000071
Sentencia Interlocutoria Nro.: PJ0692010000061

Siendo que se ha revisado escrito recibido en fecha Seis (06) de Julio de 2010, en el cual el ciudadano WILMER LYON BASANTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.078, quien solicita se Decline la competencia por el Territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ya que su representada la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A (anteriormente denominada MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), según Instrumento Poder que consigna como anexo en copia simple y riela a los folios 64 y 65 del expediente, tiene su domicilio procesal en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Dicho requerimiento lo realiza por ser la parte demandada en el Asunto que por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional interpuso el ciudadano DIONEL ANTONIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.219.330, suficientemente identificado como parte demandante, a estos efectos este Juzgado observa:
- Que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010, la parte demandante presento libelo de demanda en el cual solicita a la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A (anteriormente denominada MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), el pago por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional derivada de la relación laboral que sostuvo con la demandada.
- En el referido escrito libelar señala que la relación laboral con la empresa demandada, se desarrolló en la zona del yacimiento ubicado en la Camorra, Jurisdicción del Municipio Rosio del Estado Bolívar y que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- Que en fecha 13 de Abril de 2010, este Juzgado dictó Auto de admisión en la presente causa una vez subsanada la omisión indicada en el despacho saneador que a esos fines dictó este Juzgado, por lo que se ordenó librar el exhorto y los respectivos carteles de notificación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzoso luego de este análisis declarase incompetente por el territorio, ya que según a su juicio, deben remitirse los autos a la jurisdicción del Trabajo que corresponda conforme a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece los elementos que deben ser considerados en estos casos:
“…Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”
Al respecto es oportuno señalar que, según lo explanado en el libelo de demanda la parte demandante indica que desempeñó sus actividades en la zona del yacimiento ubicado en la Camorra, Jurisdicción del Municipio Rosio del Estado Bolívar, resultando necesario que en ese momento la parte actora manifestare su elección del domicilio conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se indica en el escrito libelar si se cumple alguno de los supuestos en el artículo mencionado a decir: a) los servicios se prestaron en jurisdicción del Municipio Rosio del Estado Bolívar; b) se desconoce si pusieron fin a la relación de trabajo en esta jurisdicción o en alguna otra, c) se obvió informar al Tribunal si el contrato de trabajo fue suscrito en esta jurisdicción; por lo que además del lugar donde prestó servicios únicamente indica que el domicilio del demandante esta en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En consecuencia, se genera la necesidad de que esta sustanciadora deba declarar su incompetencia en virtud de que territorialmente no le corresponde conocer de la presente acción, por eso a los fines de que la parte Actora pueda continuar tramitando su pretensión y considerando que la naturaleza de la acción interpuesta es laboral, se infiere que debe conocer un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la jurisdicción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ya que el Municipio donde se desarrolló la relación de trabajo es jurisdiccionalmente competencia de los Tribunales mencionados, por lo que es forzoso para esta Operadora de Justicia remitirlo a los referidos Juzgados para que conozcan del presente caso en Sede Laboral.
En consecuencia, la competencia territorial para conocer de la acción propuesta por el ciudadano DIONEL ANTONIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.219.330s en contra de la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A (anteriormente denominada MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz que le corresponda. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines del envío correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
LA JUEZ


Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA


Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000071