REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Resolución Nº: PJ0692010000071
ASUNTO: FP02-L-2010-000180
Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones observa:
Visto el libelo de demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dicta Despacho Saneador en el desarrollo de su actividad contralora, con el fin de que se corrijan los defectos observados y así obtener un claro debate procesal, evitando que alguna omisión pueda afectar el proceso, por eso a fin de pronunciarse sobre su admisión lo hace considerando lo siguiente:
Uno de los datos que debe contener todo libelo de demanda es la narración de los hechos en coherencia con los fundamentos del derecho en que se apoya la misma, siendo que esto permite al Juez que corresponda conocer de la causa, ilustrarse sobre la situación que ocasionó la terminación de la relación laboral y los detalles que derivaron en la imposibilidad de lograr resolver extrajudicialmente el planteamiento que constituye este Asunto, consecuencialmente obstaculizando el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que según lo expuesto se han generado como efecto legal, por lo que se hace necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del caso, ya que tal claridad evita incertidumbre que pueda conllevar a reposiciones inútiles, por lo que es imprescindible aportar la información que le permita cumplir con las formalidades exigidas para el libelo de demanda establecidos en el Artículo 123 literal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos ambiguos que plantea la pretensión de la demanda, específicamente cuando expone 1) En el capitulo I que la “…fecha de ingreso: 20 de Abril de 2004, y luego indica que en fecha 04 de Noviembre de 1998; hasta la fecha de egreso: 30 de Diciembre de 2009, Tiempo Efectivo de Servicio: Cinco (5) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días…” esta imprecisión no permite que exista coherencia entre los hechos narrados y el derecho aplicable, ya que es necesario saber el tiempo efectivo laborado para proceder a la revisión de los montos de cada concepto reclamado, tal como está planteada la demanda genera confusión ya que se aportan datos del año 2004 y 1998 para el calculo, 2) En el Capitulo IV cuando refiere la información de las columnas (A) y (B), se observa que existen varios cuadros o columnas, pero ninguno esta identificado con la letra (A) ó (B), en consecuencia se requiere la precisa identificación de cada uno de los cuadros informativos que integran la demanda y 3) Es de suma importancia que se proceda a la revisión del concepto denominado Indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es necesario verificar si los conceptos se demandan como consecuencia del despido injustificado por lo que debe revisarse su forma de cálculo conforme a ello, todo lo expuesto dificulta su admisión, considerándose que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
Asunto: FP02-L-2010-000180
Resolución Nº: PJ069201000071
OVR/mm
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