REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 12 de Julio de 2010
200º y 151º


Resolución Nº: PJ0692010000064
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010-000167
PARTE ACTORA: LEONEXI PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.498.526.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE RUBEN REYES, Abogado, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.984.
PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL SELLO Y PUBLICIDAD RB, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso mediante la interposición de demanda en fecha Dos (02) de Junio de 2010, por la ciudadana MORELBIS VALLES, Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº: 93.290, actuando en su condición de CoApoderada Judicial de la ciudadana LEONEXI PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.498.526, en contra de la Empresa LA CASA DEL SELLO Y PUBLICIDAD RB, C.A., la demandante motiva su requerimiento en la exigencia del pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral sostenida con la empresa demandada, cuantificando su demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.317,22) los cuales se obtienen de sumar las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos: 1) Pago de Prestaciones Sociales, 2) Vacaciones Fraccionadas, 3) Bono Vacacional Fraccionado; 4) Utilidades Fraccionadas y 5) Preaviso laborado.
De igual forma la parte Actora señala que, el día Treinta (30) de Mayo de 2009 renunció al cargo de EJECUTIVA DE VENTAS y tras haber renunciado laboró el preaviso de Ley, siendo su último salario mensual la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900,00), es decir la cantidad de TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30,00) diarios, razón por la cual formalmente demanda a la empresa LA CASA DEL SELLO Y PUBLICIDAD RB, C.A., en la persona de su Representante Legal y/o estatutario para que se responsabilice por el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral sostenida con la empresa demandada, ya que hasta la fecha no ha sido honrada tal cancelación conforme a los derechos que alegados y que devienen de la relación laboral sostenida desde el inicio en fecha Once (11) de Agosto de 2008 hasta la renuncia efectuada el Treinta (30) de Mayo de 2009.
Ahora bien, admitida la demanda en fecha Ocho (08) de Junio de 2010 (folio 24), lograda como fue la notificación de la parte demandada (folios 28 y 29), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha Dos (02) de Julio de 2010 (folio 32), en la cual compareció únicamente el ciudadano JOSE RUBEN REYES, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 141.984, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores, debidamente acreditado conforme a la sustitución de Poder que riela al folio (27), más no así la empresa demandada LA CASA DEL SELLO Y PUBLICIDAD RB, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, pero debido a razones explanadas en el Acta que se levantó a tal efecto, se reservó el lapso para dictar la Sentencia y fijó el quinto (5to) día hábil para publicar el fallo respectivo.
Siendo la fecha para efectuar la publicación del presente fallo, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACION
Resulta por demás evidente que la parte demandada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente el Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, vale decir, que todos los hechos narrados en la demanda este Tribunal debe tenerlos como ciertos, muy especialmente que la ciudadana LEONEXI PRIETO HERNANDEZ ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el día Once (11) de Agosto de 2008 y que renunció al cargo de Ejecutiva de Ventas el Treinta (30) de Mayo de 2009, igualmente debe dar por cierto que su ultimo salario diario era la suma de TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.30,00) lo que significa que su último salario mensual representaba la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900,00), informando hasta la fecha han resultado infructuosas las gestiones para hacer efectivo el cobro de los siguientes conceptos: 1) Pago de Prestaciones Sociales, 2) Vacaciones Fraccionadas, 3) Bono Vacacional Fraccionado y 4) Utilidades Fraccionadas, en consecuencia procedió a demandar. Igualmente, esta Juzgadora debe dar por cierto que, hasta el momento de interponer la demanda no le habían pagado las cantidades de dinero que le corresponden por concepto los conceptos mencionados. Así se decide.
Este Tribunal, no obstante a que el supuesto de incomparecencia trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por la demandante y que la carga de la prueba se invierte de pleno derecho, es decir, que quien tiene la obligación de probar algo que le favorezca es la parte demandada, es decir, LA CASA DEL SELLO Y PUBLICIDAD RB, C.A., no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones de la demandante no son contrarias a derecho en aras de la tutela judicial efectiva, por lo que considera necesario hacer un análisis de los hechos alegados, en tal sentido, se ordena agregar al expediente las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial de la Accionante en la audiencia preliminar, como parte integral de este proceso.
Aún vedada la posibilidad de evacuar las mismas, debido a la subsunción de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal conforme a la sana crítica analiza lo promovido en la Audiencia Preliminar, en el orden que fueron presentadas por la parte actora CAPITULO PRIMERO ratificó el valor probatorio del Acta levantada con ocasión a la Solicitud de Reclamo, donde se desprende la negativa de la empresa a efectuar el pago demandado. CAPITULO SEGUNDO promovió conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes documentales: Acta de fecha 18/08/2009 marcada con la letra “A”, Constancia de Trabajo emitida por la demandada, marcada con la letra “B” y promueve un grupo de recibos de los pagos realizados en el transcurso de la relación laboral. CAPITULO TERCERO promovió conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las testimoniales de tres ciudadanos, para ser interrogados a los fines de demostrar la relación laboral.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si la petición de la demandante es contraria a derecho.
PRIMERO: Por concepto de prestación de Antigüedad la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/45 CENTIMOS (Bs. 1.432,45). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por concepto de intereses sobre prestaciones, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/57 CENTIMOS (Bs. 52,57). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/20 CENTIMOS (Bs. 337,50). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/20 CENTIMOS (Bs. 157,20). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/50 CENTIMOS (Bs. 337,50). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Indica el demandante que al efectuar la totalización de las cantidades antes transcritas, se deduce que por concepto de Salarios Caídos se le adeuda la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.317,22).
Así las cosas, esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados por la parte actora y con fuerza en las anteriores consideraciones quien aquí decide observa: Que el hecho narrado en el libelo respecto al tiempo en que se desarrolló la relación laboral con la empresa demandada es veraz, conforme a los comprobantes de pago promovidas como pruebas, en consecuencia el objeto de la demanda no es Contrario a Derecho ya que Constitucionalmente esta amparado el derecho a reclamar se honre el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo al momento de su finalización. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LEONEXI PRIETO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.498.526, contra la empresa LA CASA DEL SELLO Y PUBLICIDAD RB, C.A., suficientemente identificada en autos y en consecuencia condena a la parte demandada LA CASA DEL SELLO Y PUBLICIDAD RB, C.A. a pagar a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.317,22) determinados de la forma siguiente:
PRIMERO: Por concepto de prestación de Antigüedad la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/45 CENTIMOS (Bs. 1.432,45). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por concepto de intereses sobre prestaciones, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/57 CENTIMOS (Bs. 52,57). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/20 CENTIMOS (Bs. 337,50). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/20 CENTIMOS (Bs. 157,20). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/50 CENTIMOS (Bs. 337,50). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora correspondientes a los conceptos que integran la diferencia de las Prestaciones Sociales condenadas al pago, el cual debe efectuarse desde la fecha del término de la relación de trabajo hasta su efectivo pago. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la causa. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el Doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
Resolución No.: PJ0692010000064