REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Quince (15) de Julio del año 2010.
200º y 151°
ASUNTO: FP02-L-2010-000183
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0682010000106
Con fecha 14 de Junio de 2010, el ciudadano GUSTAVO BESON SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.619.833, con domicilio procesal en la Avenida República, edicficio Saleranda, Apartamento 2-B, Piso 2, asistido por el ciudadano JORGE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.546, interpuso formalmente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acompañado de copias fotostáticas certificadas, correspondientes al expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, marcado con la letra “A”, tramitado por ante la inspectoría del trabajo, identificado con el Nº 018-2009-01-00341.
En fecha 01 de Julio de 2010, éste Tribunal ordenó DESPACHO SANEADOR, en los términos siguientes:
“Observa este operador de justicia que, la Parte Actora, en su libelo, solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (TERCER APARTE del libelo), señalando que para el momento de haber sido despedido sin previa calificación de falta devengaba un salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), además de acompañar al libelo copia fotostática certificada de la Providencia Administrativa y hacerla valer como prueba en el presente procedimiento; circunstancia estas que, exige que el accionante aclare al Tribunal si lo pretendido es la EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, o, la calificación de su despido, en consecuencia, se ordena al accionante subsanar el libelo conforme a lo expuesto. Así se decide.-”
En fecha 07 de Julio de 2010, el ciudadano KLAINER GUERRERO, en su condición de Alguacil, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación (Sobre el Despacho Saneador), en esa misma fecha, en la persona del ciudadano GUSTAVO BESON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.619.833, Parte Demandante en el presente Asunto.
En fecha 09 de Julio de 2010, el accionante GUSTAVO BESON SANTAMARÍA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JORGE PEREZ, ya identificado, presentó escrito de subsanación de la demanda, en la cual aclara al Tribunal que: “esta representación quiere dejar bien claro los términos de la pretensión, y es en demandar la ejecución de la providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo donde acuerda el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al trabajador, por la omisión patronal de no acatar el mandato administrativo; (...)”
Así las cosa, visto el escrito de subsanación in comento, éste Tribunal observa que, el accionante en su aclaratoria pretende claramente, por vía de la jurisdicción laboral ejecutar una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la que ordenó su reenganche y Pago de Salarios Caídos, actividad jurisdiccional esta que no se corresponde con la competencia atribuida a la jurisdicción laboral sino a la jurisdicción del Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 259 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe indicar que las decisiones de los órganos administrativos tienen su propia virtualidad ejecutiva, por lo que, este sustanciador entiende que el mecanismo de la jurisdicción laboral pretendido por el accionante para la ejecución del acto administrativo in comento, no es el idóneo por carecer de fuerza competencial.
En efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral. Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares (…)
En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales.”
Ahora bien, al respecto de la pretensión planteada en el caso sub examine debe este Tribunal reiterar que, en sintonía con el abundante criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional, los órganos jurisdiccionales que deben conocer de la pretensión demandada son los Tribunales de lo contencioso administrativo, en virtud de que, lo que se pretende es hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa Nº: 2009-00103, del 15 de julio del 2009, donde se ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del accionante.
Así mismo, y a los fines de mayor ilustración pedagógica cabe destacar el abundante criterio reiterado por la misma Sala Constitucional, a saber, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, Expediente Nº 02-2241, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, interpretando del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“Con fundamento en la norma Constitucional, y según el criterio Orgánico, toda actuación proveniente de los Órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así mismo y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, competente ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos” (Subrayado del Tribunal).
En Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigilan, S.R.L.), Sentencia Nº 2308, Expediente Nº. 05-1360, estableció:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, en el caso de autos no puede este Sustanciador atribuirse el conocimiento de la presente causa, en virtud de que nos encontramos en presencia de un acto emanado de un órgano de la administración pública que, conforme al criterio orgánico y jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posee su propia virtualidad ejecutiva, y en consecuencia a que no corresponde a la jurisdicción laboral ejecutar las decisiones de los órganos administrativos del trabajo, este operador de justicia considera que el accionante debió acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para satisfacer su pretensión, la cual es; la Ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BESON SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.619.833, cuya pretensión es la ejecución de la providencia administrativa Nº 2009-00103, del 15 de julio del 2009, donde se ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, emanada de la inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde acuerda el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al trabajador GUSTAVO BESON SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.619.833, por la omisión patronal de no acatar el mandato administrativo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Quince (15) días del mes de Julio del dos Mil Diez (2010). Siendo las Tres de la Tarde (03:00 a.m.) AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de Julio dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. HOOVER JOSÉ QUINTERO
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ BUSTILLOS
En el día de hoy, 15 de Julio de 2010, se dictó, publicó y diarios la presente decisión
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ BUSTILLOS
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