REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 6
Caracas, 2 de julio de 2010
200º y 150º

EXP. 2805-2010 (Cr) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la Recusación planteada por el abogado MIGUEL COLINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE, en contra de la Juez Trigésima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, fundamentada en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 1 al 7 del presente cuaderno especial.

El recusante manifiesta en su escrito, que la Juez Trigésima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos concretos “… la omisión de pronunciamiento relativo a la solicitud de revisión de medida por razones humanitarias, el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de abril de 2010”, y “el vinculo de amistad manifiesta con el ciudadano Carlos Enrique Peña, quien ostenta un alto cargo directivo en la Universidad Santa Maria, instituto educativo superior en donde la presente Juzgadora imparte clases, siendo este ciudadano respectivamente PADRE DE LA VÍCTIMA, ciudadana Jhoana Peña”.

Examinadas las actas procesales se observa:

En fecha 17 de junio de dos mil diez el abogado recusante, en el escrito de recusación que riela a los folios 1 al 7 indica entre otros particulares:

“(omisis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA RECUSACIÓN
Es el caso que, esta Defensa en innumerables ocasiones ha solicitado ante este digno Despacho Judicial la Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, tanto por la aplicación de una Medida Humanitaria a través de una limitante (conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal), toda vez que mi defendido se encuentra en un estado crónico ya que el mismo viene padeciendo una enfermedad renal en la que es dializado tres veces al día por lo que en el estado de contaminación en la que vive esta propenso a cualquier enfermedad ocasionándole la muerte generado por su complicación renal y todo esto basado a una (sic) Medicatura forense que se le fue (sic) realizada a mi representado el 14 de mayo del año en curso así como también por la vía del Decaimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, siendo que en la dispositiva de fecha 16 de marzo de 2010, fue negada por la juzgadora a-quo, siendo el caso de que respecto de la Revisión de Medida que fue promovida por esta Defensa en fecha 15 de abril del 2010 la Juzgadora Trigésima de Juicio aún no se ha pronunciado sobre la misma, violentando lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y 244 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes” e incurriendo en la infracción prevista en el artículo 6 ejusdem, en la cual se prevé que “Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de la leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieran, incurrirán en denegación de Justicia”. Habiendo esta Defensa (sic) identificado plenamente el Domicilio Procesal (sic) respectivo, no llegado ninguna notificación mediante la cual se le pudiera poner en conocimiento de esta Defensa (sic)de las dispositivas dictadas por este Juzgado, por lo que la acción desplegada por la Juzgadora, mediante las omisiones ya señaladas en las que se evidencias la MALA FE de la Juzgadora cuyo ensañamiento para con nuestro defendido quedó al descubierto cuando mediante un auto de fecha 2 de mayo del 2010, que por decir de más NO ESTÁ FIRMADO ni por la Juez ni por la Secretaria, pretendió evadir su responsabilidad de decidir sobre las solicitudes promovidas por esta Defensa (sic) bajo la excusa de que el acusado de autos posee más de tres (3) defensores, argumento tal que fue refutado por esta Defensa (sic) en escrito consignado en fecha 8/6/10 mediante el cual detalla el historial de defensores que fueron llamados por el mismo, resultando en que los dos abogados debidamente nombrados y habilitados para ejercer la defensa del ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE son los abogados Miguel Colina Vargas y Gerardo Uzcátegui, apartando a la Dra. Isabel Figueredo por la promoción de su renuncia a la defensa.
Es decir, se ha solicitado desde hace más de SEIS (6) MESES la aplicación de una Medida Humanitaria, reiterándose ésta en tres ocasiones, en sustitución de la Privación de Libertad, siendo con tal dilatada posterioridad su respuesta. En fecha 7/6/2010 llegó la Medicatura Forense que requirió la Juzgadora para poder tomar la decisión de fondo respecto de la decisión dictada por la solicitud de Revisión de la Medida por medio de las Limitaciones (sic) previstas en el artículo 245 ejusdem.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así observadas y apreciadas las irregularidades y la mala fe puesta al descubierto por la Juzgadora Trigésima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin duda alguna que nos encontramos ante una serie de graves resquebrajamientos (sic) de la imparcialidad tanto objetiva como subjetiva del Juez de Juicio. Ya que los que ejercen la jurisdicción solamente no pueden tener interés o relación con ninguna de las partes, sino que también deberán estar en condiciones intelectuales de fallar sin perjuicios salvo los de carácter técnico indispensable para realizar estrictamente la labor de juzgar. Por lo tanto se requiere que el Juicio implique un acto puro de valoración de las alegaciones sin posiciones previas ni consentimiento alguno. La balanza de la justicia debería calcular exclusivamente el peso de lo proporcionado por las partes, pues la introducción de cualquier otro factor desequilibraría la neutralidad de la mediación. La voluntad de la ley se convierte en el único criterio a tener en cuenta en la función jurisdiccional. Esa subordinación a la norma es la que asegura la independencia necesaria, frente a poderes e instituciones en orden a garantizar la imparcialidad.
Vemos que en fecha 7 de junio del 2010 llegaron las resultas del Reconocimiento Médico Legal ordenado por la Juzgadora en su dispositiva del 1 de marzo del 2010, respecto de la solicitud de Revisión de Medida promovida por esta Defensa (sic). Por lo que en fecha 8/6/10, se interpuso un escrito indicándole a la Juzgadora señalando (sic) que está en el momento de decidir toda vez que se encuentran llenos los requerimientos para tomar la dispositiva observando la gravedad del asunto, han transcurrido más de ocho días de despacho para decidir, se ha infringido la norma prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…
También que por encontrarse de manera tal afectado, en la cual su vida corre grave peligro, toda vez que no está recibiendo el tratamiento adecuado que le permita seguir teniendo una calidad de vida aceptable y que pueda vivir con dignidad e integridad física, sino que por el contrario, la misma se va deteriorando cada vez más por encontrarse recluido en dicho centro penitenciario y no es un centro especializado donde pudiera estar recibiendo la atención que amerita su caso. Más sin embargo, al verificar las condiciones actuales en las que se encuentran muchos centros hospitalarios, afectados por distintos tipos de crisis, lo más sano y recomendable es que el mismo sea atendido en su hogar ya que esta defensa técnica se ha informado que en el centro hospitalario de El Llanito le dan curso a un familiar para que se responsabilice del imputado, para que sea quien le realice sus procesos de Diálisis cada 8 horas, como lo prescribe sus médicos tratantes y se le de el tratamiento adecuado ya que así lo requiere, pero no lo tiene, ya que en dicho centro de reclusión es imposible que reciba la atención y los cuidados necesarios.
Asimismo, en fecha 15 de abril de 2010 se interpuso una solicitud de Revisión de la Medida, por el decaimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, la misma hasta la fecha no ha tenido respuesta por parte de la Juzgadora, infringiendo igualmente las normas señaladas up-supra.
(…) Por lo que esta Defensa (sic) ejerce esta RECUSACIÓN, fundamentada en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es obvio que la ciudadana Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha manifestado su conducta de grave omisión reiterada, que trae como consecuencia la sospecha de la parcialidad de la Juez que se recusa por las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En razón de todo lo expuesto a lo largo del presente escrito de recusación, solicito a los honorables Magistrados que habrán de conocer de esta solicitud, SEA DECLARADA CON LUGAR, y a su vez ordene la remisión inmediata del expediente signado bajo el N° 30J-512-09, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de ser Distribuida la causa a otro Juzgado de Juicio que sea imparcial y genere credibilidad en la Administración de Justicia, con el fin de la prosecución del Proceso Penal. Juro la urgencia del caso dado el grave riesgo que sufre mi defendido, con complicaciones posiblemente fatales dado su estado de padecimiento crónico…”

En fecha 29 de junio de dos mil diez, el recusante interpone extensión de la recusación en contra de la Juez Trigésima de Primera Instancia en función de Juicio en los siguientes términos:

“(omisis) Es el caso que, vista como ha sido la conducta omisiva de la a-quo, respecto de la tramitación de la recusación promovida por este Defensa (sic), es por lo que en fecha 22 de junio del año en curso se remitió escrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dándole conocimiento a la ciudadana Presidenta del mismo acerca de la Recusación planteada en los términos contenidos en el escrito previamente consignado, igualmente en fecha 28 de junio del 2010 se formuló la respectiva DENUNCIA formal ante la Inspectoría General de Tribunales, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en vista de la referida conducta omisiva de la Juzgadora citada up-supra.
Tras la tramitación de dicha DENUNCIA, signada con el número 595, nomenclatura del organismo ya señalado, fue iniciado el procedimiento respectivo cuando a la sede del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se apersonó un Inspector de Tribunales, el cual constató y verificó las irregularidades denunciadas por esta Defensa (sic), a lo que la Juzgadora, observando la realización del procedimiento, acordó desprenderse del conocimiento de la causa signada con el número 30J-512-09, y remitirla a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD) para si ulterior distribución y asignación de la misma causa para que se haga conocimiento de otro Juzgado que asegure la continuación de la causa. Tengan a buen conocimiento que la a-quo insistió en seguir realizándole a mi defendido una evaluación de su estado de salud en un centro hospitalario, de fecha 18-6-2010 y entregada a la defensa en fecha 29-6-2010.
En razón de todo lo expuesto a lo largo del presente escrito de recusación, solicito a los honorables Magistrados que habrán de conocer de esta solicitud, SEA DECLARA CON LUGAR, y a su vez ordene la remisión inmediata del expediente signado bajo el N° 30J512-09, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida la causa a otro Juzgado de Juicio que sea imparcial y genere credibilidad en la administración de justicia, con el fin de la prosecución del proceso penal así como también del seguimiento y del cumplimiento de la decisión que se tome al respecto. Juro la urgencia del caso dado el grave riesgo que sufre mi defendido, con complicaciones posiblemente fatales dado su estado de padecimiento crónico”.

En fecha 29 de junio de dos mil diez, la Juez recusada, rindió informe en los siguientes términos:

“(omisis)
ACTA DE RECUSACIÓN
En la ciudad de Caracas, a los nueve (sic) (29) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010), quien suscribe LUCIA PATRICIA SUARES CUEVA, en mi carácter de Juez Provisorio Trigésimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de extender un informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o al día siguiente, a través del presente dejo constancia de ser hábil civilmente y tener la potestad Jurisdiccional, la cual el Estado me confirió al momento de ser designada Juez ante este Circuito Judicial Penal, por lo que me considero hábil para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de no estar incursa en ninguna de las causales de inhibición obligatoria previstas en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual expondré a continuación, siguiendo el orden de las denuncias incoadas por el ciudadano abogado MIGUEL COLINA defensor en causa (sic) signada bajo el número 512-09 nomenclatura de este Tribunal, circunstancia que expondré a continuación:
De los hechos en que se fundamenta la recusación
En relación al primer punto alegado por esta defensa técnica “…en innumerables ocasiones ha solicitado ante este digno despacho judicial la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, tanto por la aplicación de una Medida Humanitaria a través de una limitante (conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la ley adjetiva penal), toda vez que mi defendido se encuentra en un estado crónico ya que el mismo viene padeciendo una enfermedad renal en la que es dializado tres veces al día”…”Todo este basado en una medicatura forense que le fue realizada a mi representado el 14 de mayo del año en curso” Negrillas suyos.
En cuanto al segundo punto a tratar …”En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes” …y continuando… e incurriendo en la infracción prevista en el artículo 6 ejusdem, en la cual se prevé que “los jueces y juezas no podrán obtenerse (sic) de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia” Negrillas suyos.
Y continuado con esta temeridad escrita, alega el defensor privado omisiones dentro del expediente y señalando la siguiente incesantes… “se evidencia MALA FE de la Juzgadora”…
Por último fundamenta sendo desatino en lo siguiente…”vinculo de AMISTAD MANIFIESTA que esta posee con el ciudadano Carlos Enrique Peña quien ostenta un alto cargo directivo en la Universidad Santa María, instituto educativo superior en donde esta Juzgadora imparte clases, siendo este ciudadano respectivo PADRE DE LA VÍCTIMA, la ciudadana Johann Peña, incurriendo de esta manera en la causal de recusación prevista en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”…
No bastando con el escrito consignado vuelve a introducir supuestamente una extensión de la Magna Cum Laude recusación, informa temerariamente que remitió escrito a la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio dando conocimiento a la presidencia de esta recusación.
Igualmente dice que me denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en vista de la referida conducta de esta Juzgadora.
De los trámites y decisiones del expediente
En efecto los abogados cursantes en el expediente desde fecha 10-11-2009, han solicitado en primer lugar Régimen Domiciliario, solicitud realizada por el abogado Gerardo Uzcategui…, solicitud realizada por tener el acusado Pablo Arenas cálculos renales según Ecosonograma realizado en fecha 3-9-2009 cuya conclusiones indican “Arenilla Calcica y Menocalculo en riñón derecho, sin repercusión renal”.
En razón de lo anterior el tribunal libro oficio respectivo al Jefe del servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se le realizara una evaluación física y exhaustiva cursante a la pieza N° 4, folio 20. Siendo realizada esta petición en fecha ocho de octubre de 2009, recibida por este despacho en fecha 3-11-2009, indicando el siguiente tratamiento a seguir: “alimentación, dieta y tratamiento que permita la resolución de su enfermedad”.
En fecha 11 de diciembre del 2009 la ciudadana América Aponte en su condición de madre del acusado, solicita que su hijo sea trasladado a un centro hospitalario, ya que la misma no posee los insumos médicos para el tratamiento de su hijo. El tribunal de manera expedita tramita sea trasladado el ciudadano acusado Pablo Arenas a un centro hospitalario…
En fecha 4 de diciembre de 2009 la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena solicita le sea concedida la PROROGA por dos años, conforme lo establece el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal. La misma es acordada por el Tribunal…
En fecha 7 de diciembre se libra oficio al centro penitenciario el Rodeo I, a fin de que el acusado sea trasladado al Hospital Dr. Rafael García, para controlar su estado de salud.
En fecha 15-12-2009 el abogado Gerardo Uzcategui solicita mediante escrito el decaimiento de la medida con base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de diciembre de 2009 se niega dicha petición, cursa decisión en los folios 80 al 88 de la pieza cuatro del expediente.
En fecha 13 de enero de 2010 se oficia al centro hospitalario Dr. Rafael García a fin de que envíen el informe…
En fecha 13-1-2010 cursa petición del acusado de nombrar a Isabel Figueredo y Miguel Colina como sus abogados defensores, siendo la aceptación en fecha 28-1-2010.
En fecha 28-1- se difirió el acto de juicio oral y público por la incomparecencia del abogado defensor Gerardo Uzcategui.
En fecha 4-2-2010 fue recibido del Internado Judicial El Rodeo I, oficio contentivo de copias fotostáticas de informe médico del ciudadano Pablo Arenas, ilegible.
En fecha 9 de febrero de 2010 se oficia al Centro Penitenciario a fin de que remitan las originales del informe médico del acusado.
En fecha 11-2-2010 la abogada Isabel Figueredo solicita la detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando los siguientes recaudos: Constancia de Residencia, Constancia de conducta, Constancia de Trabajo como instructor de Futbolito, con fecha catorce de enero de 20120 (sic), constancia de Bailoterapia, Tebo, entre otras actividades culturales.
En fecha 18 de febrero se niega la medida humanitaria solicitada en decisión…
En fecha 23 de febrero de 2010 nuevamente consigna el mismo escrito solicitando la revisión de la medida. El veinticinco de febrero nuevamente vuelve la abogada Isabel Figueredo a consignar la misma petición.
El tribunal mediante auto informa que se pronunciara de ambas peticiones en una misma decisión…
En fecha 4 de marzo de 2010 se difiere el acto de juicio oral y público del acusado Pablo Arenas por incomparecencia de sus defensores privados y la falta de traslado…
En fecha 11 de marzo de 2010 nuevamente solicitan el decaimiento de la medida del acusado de autos y en fecha 16 de marzo nuevamente se da contestación de dicha petición negando la misma.
En fecha 24 de marzo se difiere el acto del juicio oral y público por falta de traslado…
En fecha 12 de abril de 2010 se recibe informe médico del acusado Pablo Arenas emitido por el hospital Domingo Luciani.
En fecha 12 de abril del presente año la defensora Isabel Figueredo solicita que su defendido sea trasladado a la Medicatura forense para que sea nuevamente evaluado, acordando este tribunal lo solicitado…
En fecha 15 de abril de 2010 el abogado Miguel Colina consigna escrito solicitando la INMEDIATA LIBERTAD al acusado…
En fecha 26 de abril de 2010 el acusado solicita mediante petición enviada del centro penitenciario solicitud de asociar a su cuarto abogado Victor José Bueno…
En fecha 2 de mayo de 2010 el tribunal libra auto donde acuerda el traslado del acusado Pablo Arenas a fin de que ratifique quienes van hacer sus respectivas defensa, ya que el mismo tiene en sus haberes cuatro defensores…
En fecha 6 de junio se recibe informe médico emanado de la Medicatura forense, firmado por el Dr. Carlos Graterol. En el cual indica lo siguiente …”Traslado a un centro especializado (Servicio de Nefrología)”…
En fecha 8 de junio de 2010 el abogado Miguel Colina consigna nuevamente escrito solicitando nuevamente la reclusión domiciliaria al acusado de autos…
En razón de la solicitud y lo indicado en el informe médico el tribunal solicito a la Dirección del hospital Miguel Pérez Carreño a la atención de la Dra, Rosalinda Prieto en su condición de directora de dicho centro de salud, sea hospitalizado el acusado de autos a fin de que se le realice el respectivo tratamiento e informe de su condición física a este despecho.
Del análisis y veracidad de los hechos controvertidos
Una vez plasmados detalladamente lo realmente acontecido en el expediente se puede evidenciar ciudadanos Magistrados de este Circuito Judicial Penal que de manera expedita esta juzgadora ha realizado los tramites pertinentes a fin de tramitar y decidir lo solicitado y que a todas luces se puede observar la falta de probidad y ética que deviene de la defensa técnica del acusado de autos.
(…)
Petitorio
Por los razonamientos efectuados anteriormente y refutadas como han sido todas y cada una de los alegatos y las pruebas ofrecidas por el defensor privado abogado Miguel Colina, en su escrito de recusación mediante el cual manifiesta que me encuentro incusa en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca de la presente recusación:
1.- Se me conceda el derecho de palabra, antes de retirarse a deliberar los jueces integrantes de la Sala de Corte de Apelaciones.
2.-Sean admitidas y valoradas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por quién aquí suscribe.
3.-Sea DECLARADA SIN LUGAR por esta honorable Sala de Corte de Apelaciones, la presente recusación como infundada, temeraria y de mala fe, por tener el defensor privado razones muy distintas a una presunta omisiva actuación procesal y la amistad intima de quien suscribe con alguna de las partes…”


-I-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Examinados los alegatos explanados por la parte recusante se observa, que los mismos constituyen fundamentos de actividad recursiva, de revisión o de una acción de Amparo Constitucional, y no los fundamentos propios de una recusación; en la que se deben explanar los hechos constitutivos de la causal invocada, así como las pruebas y las razones por las cuales considera que la juez recusada tiene comprometida su imparcialidad, en este caso las circunstancias invocadas, como lo son la omisión de pronunciamiento, y el decaimiento de la medida privativa, que constituyen providencias judiciales enervables a través de los distintos medios de impugnación previstos en nuestro sistema procesal penal, no así la alegada “Amistad manifiesta”, la cual debe ser debidamente probada por el recusante de autos, pues no basta el simple señalamiento en el escrito para que este Órgano Colegiado declare con lugar dicha causal, por lo tanto debe existir congruencia entre la causal invocada, los hechos que la configuran y sus fundamentos, para que la Corte de Apelaciones proceda a examinarlos y resolver con base a las pruebas que se reciban declarando o no lo probado y alegado.



La recusación y la inhibición están concebidos como los medios de control de la garantía de imparcialidad del juzgador y no como medio de controlar la conformidad o contrariedad con el derecho en las decisiones proferidas por el juzgador, que es lo que pretende el recusante que esta Sala examine con miras a que la Juez sea separada del conocimiento del asunto.


Lo expresado lleva a esta Sala a juzgar que la recusación no se ha propuesto con fundamento en un motivo que la haga admisible, por ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INADMISIBLE la presente recusación Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
-II-


OBSERVACIÓN A LA JUEZ

No puede este órgano colegiado dejar de advertir que de los argumentos explanados por la parte recusada en su escrito de informe, se pudo advertir expresiones no acordes con los descargos propios de una recusación. El juez, debe mantener la ecuanimidad y el equilibrio ante situaciones que se suscitan con ocasión a los casos que debe ventilar frente al juzgado para el cual ha sido designada, situaciones que comportan no sólo recusaciones y denuncias, si no además distintos mecanismos que suelen utilizar algunas de las partes con el único fin de causar en el fuero interno del jurisdiscente un desequilibrio que permita permear sus sentimientos, capaces de vulnerar el buen animo, serenidad y aplomo que requiere todo juzgador para dictar sus decisiones. Y ASI SE OBSERVA.


-III-


DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado MIGUEL COLINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE, en contra de la abogada LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Juez Trigésima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue planteada en la causa signada bajo el N° 30J-512-09, nomenclatura del referido Despacho Judicial, fundamentada en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar fundada en un motivo que la haga admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese esta decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ


DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE


DRA. GLORIA PINHO


LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
GG/MM/PMM/RH/da
EXP. N° 2805-2010 (Cr) S-6