REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 2 de julio de 2010
200° y 151°


EXPEDIENTE Nº 2801-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Elizabeth Liccioni y Gabriel Cedeño Pérez, Defensores Públicos Vigésima Quinta y Cuadragésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los imputados JUAN JOSÉ NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado fechado 8 de abril de 2010, de la resolución tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada el 5 del mismo mes y año en curso, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 en su último parte, 218 y 413, respectivamente, todos del Código Penal.

En fecha 29 de junio de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Elizabeth Liccioni y Gabriel Cedeño Pérez, Defensores Públicos Vigésima Quinta y Cuadragésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los imputados JUAN JOSÉ NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El 8 de abril de 2010, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada el 5 de abril de 2010, tal y como consta desde los folios 25 al 60 del cuaderno de incidencia, oportunidad legal en la que acordó en el dispositivo del fallo lo siguiente:

“Omissis.
Ahora bien, en el presente asunto forense, este Juzgador en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, además de que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos; como constitutivos provisionalmente del delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, REISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456, último parte, 218 y 413, todos del Código Penal, consideró que concurren el cumplimiento de los requisitos que dan lugar la emisión de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. El Tribunal para arribar a tal decisión se apoyó en los elementos de convicción antes mencionados.
Esa decisión se fundamento entre otros elementos de convicción en el acta de aprehensión policial y la denuncia de la victima ciudadana MARIBEL QUINTERO RIVERA, respectivamente.
De tal modo, este Juzgador apreció todo lo expuesto con antelación y luego procedió a analizar la pertinencia o no de la medida de coerción personal típica a la luz del estudio armónico de los requisitos que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: En primer término nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción no está prescrita, por estimar que su comisión aconteció presuntamente en fecha 20 de febrero de 2010, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo término, este Juzgado calificó los hechos provisionalmente, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los artículos 456, último aparte, 218 y 413, todos del Código Penal.
En tal sentido, este Tribunal determina que de esos elementos de convicción se desprende fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados son los autores de los hechos que se investigan. Esa circunstancia determina el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencia la posibilidad de peligro de fuga, e razón de que pudiesen tener los imputados la posibilidad de evadir el proceso y permanecer oculto, dando al traste con la realización del mismo, ello frustraría los fines de la justicia. Por un lado los delitos que hemos mencionado ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456, último aparte, 218 y 413, todo del Código Penal, estos tienen establecida una pena bien considerable. En tal sentido, se cumple en este caso con el requisito que prevé el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 ejusdem. Con lo cual se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 ejusdem. Así mismo, los delito imputados tienen establecida una pena considerable lo cual revela que es susceptible en caso de condena de dar lugar a una pena Privativa de libertad, con lo cual se cumple el requisito que regula el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, así como el previsto en el numeral 1 del artículo 250, amen de que los hechos presuntamente acontecieron hace aproximadamente cuarenta y ocho (48) horas a la celebración de la audiencia de presentación, lo cual denota que la acción no se encuentra evidentemente prescrita. También, el delito en referencia constituye el ejercicio de la violencia que concluyó con las lesiones ocasionadas a la victima, por parte de los imputados, en acatamiento al cumplimiento previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la magnitud del daño causado.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que en este caso se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 ejusdem.
En fuerza de lo cual dicta contra los ciudadanos JUAN JOSÉ NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE y SAMUEL ALBERTO PUENTES, respectivamente, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad… todo ello conforme lo establecido en los numerales 1, 2, 3 de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem. SI SE DECIDE.”


-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia, interpuesto por los abogados Elizabeth Liccioni y Gabriel Cedeño Pérez, Defensores Públicos Vigésima Quinta y Cuadragésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los imputados JUAN JOSÉ NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, se observa que lo hicieron en los términos que siguen:


“Omissis.
En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente los ciudadanos JUAN JOSE NVAS AGUILA, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, en la supuesta comisión de los delitos imputados, ya que las supuestas evidencias localizada no son registradas en la planilla de registro de evidencias, como lo exige el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos fueron manipuladas y colectadas, como lo exige el Manual del Procedimiento realizado al efecto y de obligatorio cumplimiento, para todos lo organismos de seguridad que actúan en el Estado, a fin de garantizar el manejo idóneo de la misma, con el objeto de evitar una contaminación, no siendo ello sí en el caso de marras, como se explicó detalladamente en el capítulo anterior, siendo que la presunta víctima no da la descripción detalladas del supuesto bolso de su propiedad, ni indica cuales eran los objetos que se encontraban en el interior del mismo, por lo que debemos preguntarnos, será el supuesto bolso realmente propiedad de la ciudadana MARIBEL QUINTERO, igualmente debemos tener claro que el imputado SAMUEL PUENTE PUENTE refiere que fue despojado de sus teléfonos celulares por la Guardia Nacional, así como lo referido por los ciudadanos JUAN JOSE NAVAS AGUILA, KIANG YEN BERBERACHE SALAS.
La presunta víctima, no establece en su declaración ninguna participación que pudo haber desplegado el ciudadano SAMUEL PUENTE PUENTE, así como la conducta de los ciudadanos JUAN JOSE NAVAS AGUILA, KIANG YEN BERBERACHE SALAS, quienes manifiestan que no se encontraban en el lugar de los hechos, por haber ido (sic) detenido en un lugar distinto cuando caminaban con amigos hacia una fiesta, y esta falta de demostración de actuación y responsabilidad en los hechos, ocurre por la simple razón que el ciudadano SAMUEL PUENTE, estaba e un lugar adyacente al lugar de los hechos, tratando de encender su moto que se le había accidentando y extrañamente sin tener relación con los hechos, fue alcanzado por un disparo realizado por el funcionario de la Guardia Nacional, en su afán de conseguir a cualquier persona para justificar su actuación irregular, ocurriendo la misma situación con los ciudadanos JUAN NAVAS y KIANG BERBERACHE, quienes cuentan con testigos presenciales del momento de su aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional.
Debemos destacar, la circunstancia irregular relacionada con la presunta arma localizada presuntamente en el lugar de los hechos, la cual resultó ser un facsímil (arma de juguete), con la cual no se pueden efectuar disparos contra nadie, dado que la misma por no ser un arma de verdad, no posee la capacidad de ser disparado (sic) ninguna bala, asimismo, no se localizaron ni cinchas (sic), ni se deja constancia en que parte del lugar de los hechos, pudieron impactar los proyectiles presuntamente disparados por lo sujetos agresores, cuando se produjo el supuesto enfrentamiento, razón por la cual, no se encuentra demostrado en las actas, la supuesta responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN JOSE NAVAS AGUILA, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS, para el ciudadano KIANG BERBERACHE, como lo precalificara el Ministerio Público, y fue acogido por la Juez de la recurrida.
Necesariamente los tres numerales del artículo 250 de la ley adjetiva penal deben encontrarse presentes a fin de considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los mismos para acreditar contra una persona, responsabilidad penal alguna, no siendo ello así en el caso de marras.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, a pesar del acta de entrevista rendida por la presunta víctima siendo que existen contradicciones entre el acta policial de aprehensión en culto a cómo ocurren los hechos y quienes observaron los mismos, tampoco se establece de forma clara como y donde exactamente se produjeron los mismos y en que sitio se encontraba el funcionario de la Guardia Nacional, la víctima y los presuntos autores de los hechos.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribual de control no se adecuan al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como la ha pretendido la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de los ciudadanos JUAN JOSE NAVAS AGUILA, KIANG YE BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre si, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta víctima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, debiendo destacar, que la Juez de la recurrida, se limita únicamente a realizar un breve resumen del contenido de las actuaciones, pero no explica, ni razona y mucho menos motiva porque razón considera a los ciudadanos JUAN JOSE NAVAS AGUILA, KING YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 en su último aparte, 218 y 413, todos del Código Penal, para dictar la medida privativa de libertad, debe establecer en una decisión porque desecha los alegatos de la defensa y lo manifestado por los imputados, y no solo transcribir actuaciones y señalar que los imputados son responsable y deben permanecer privados de libertad.
Cuando en su auto de fundamentación, no establece claramente cual fue o pude ser la participación de cada uno de lo imputados, al punto de no establecer en su decisión ciertamente a quien presuntamente corresponde el delito de LESIONES GENÉRICAS, dado que no especifica a cual imputado le corresponde o si considera que todos son responsables de las lesiones presuntamente sufridas por la misma, cuando en principio el Ministerio Público, precalifico las mismas a uno solo de los imputados, circunstancias que tanto el presunto delito contra la propiedad y las presuntas lesiones no se encuentran demostradas en las actas y menos aún establecidas en el auto decisorio.
La Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y por qué desestimaba la versión aportada por los imputados y por que desestimaba los alegatos de las defensas, siendo que no expresó en su decisión razón alguna por que no podía darle credibilidad a la versión aportada por los imputados y menos aún desestimar los argumentos de las defensas, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman la causa y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, indicando simplemente que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Omissis.
Es este mismo orden de ideas, invocamos a favor de los ciudadanos JUAN JOSE NAVAS AGUILA, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia…
Omissis.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos JUAN JOSE NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se les ha sometido a un proceso viciado y se les ha sometido a un viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírseles la misma, imponiéndoles la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral y como defensa subsidiaria la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello lo jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que o se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estar personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente sus responsabilidad penal.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que la Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como e efecto lo hacemos, de conformidad con lo previsto e el artículo 447 numeral 4 de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésima Quinta (35º) en Funciones de Control…”


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por los recurrentes de autos, en representación de los derechos de los imputados JUAN JOSÉ NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, observa este Tribunal de Alzada que sus argumentos se circunscriben a señalar, por una parte, que en el caso sub examine, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pues en su criterio existe contradicción entre el acta de entrevista de la presunta víctima y el acta policial en la cual se dejó constancia del procedimiento de marras, siendo además que según los apelantes, la Juez de la recurrida no motivó ni plasmó en el fallo impugnado las razones por las cuales consideró que sus representados se encontraran incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Fiscal, solicitando en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la consecuente libertad sin restricciones de sus representados o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

Vistos los argumentos planteados por los impugnantes de autos, en representación de los derechos de los subiudices JUAN JOSÉ NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al argumento relacionado con la falta de cumplimiento de los extremos legales previstos y exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, le corresponde a este Tribunal Colegiado revisar si la providencia judicial impugnada cumple con las exigencias de ley contenidas en la norma denunciada como inobservada y en tal sentido considera esta Alzada, que contrariamente a lo argüido por el impugnante, se observa que en el presente caso si se encuentran satisfechos los requisitos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, en primer término acreditada la corporeidad material de un hecho delictivo, en cuya participación se desprende de los autos que conforman la presente incidencia penal, los fundados elementos de convicción que evidencian la presunta participación de los encartados de marras JUAN JOSÉ NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, ilícitos penales que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de robo en la modalidad de arrebatón, resistencia a la autoridad y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículo 456 en su último aparte, 218 y 413, todos del Código Penal.

En tal sentido y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, la misma se inicia con la aprehensión flagrante de los ciudadanos JUAN JOSÉ NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, a quienes presuntamente el día 2 de abril del año en curso, en las inmediaciones de la Campiña, cerca de PDVSA, fueron avistados en vehículos motorizados, por funcionarios adscritos al Destacamento 52, Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban acosando a una ciudadana, siendo que al percatarse de la presencia del Órgano Policial “…estos sujetos sacaron sus armas de fuego empezando a disparar resultando herida la ciudadana MARIBEL QUINTERO quien fue auxiliad (sic) rrápidamente (sic) por una comisión de la guardia y traslada a la policlínica Santiago de León… inmediatamente con el arma de reglamento… hiriendo de cierta manera a dos de ellos que a su vez quedaron tirados en la calle los otros se dieron a la fuga, en el lugar de los hechos donde estaban los ciudadanos heridos quedo una moto marca JAGUAR 200 placas AA0L49… un (01) FACSIMIL, color negro con empañadura de color marrón… un (01) bolso de color azul claro, con un logotipo donde se lee NIKE color negro, con un cierre al frente, el que se presume fue robado a la ciudadana anteriormente mencionada, al hacer la revisión minuciosa del bolso pude observar que en el interior del mismo se encontraban cuatro (04) celulares… un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo STZTE-GR230, color negro… con un chip de la línea movilnet… Un (01) teléfono celular HUAWEI, con un chip de la línea Digitel, serial 8958020812101356462F… un (01) teléfono celular marca SONY ERISSON, color blanco con gris… con chip de la línea digitel… un (01) teléfono celular ALCATEL, color negro… con un chip de la línea movistar… una (01) cadena de color plateada con un crucifijo, una (01) bufanda color negro, un (01) perfume marca BULGARI, una (01) franelilla de color rosado, de marca ovejita talla m…”

Así las cosas, consideramos que en el caso de marras se han cometido varios hechos delictivos, evidentemente no prescritos y cuya precalificación dada a los hechos por el Ministerio Fiscal y acogida por el Tribunal de la Primera Instancia se ajusta, inicialmente, a los hechos presuntamente acaecidos, siendo que este proceso se encuentra en fase de investigación y le corresponderá a la Vindicta Pública, en el caso de presentar como acto conclusivo una acusación fiscal, atribuir a los hechos la subsunción típica que estime pertinente acorde con los elementos y medios de convicción que se recaben en esta fase preparatoria.

En este orden, considera esta Alzada en lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de los imputados de autos, que de las actas insertas en la presente incidencia penal, se observan las siguientes actuaciones que a juicio de esta Alzada, constituyen los fundados elementos que evidencian su posible participación:

Acta Policial, suscrita por el Sargento Segundo Hernder Vivas González, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde los folios 9 al 11 del cuaderno de incidencia, donde entre cosas se deja constancia de lo siguiente: “… cumpliendo con unos de los servicios institucionales como lo es seguridad física de instalaciones, me percate que tres (03) motorizados con acompañantes (parrilleros) estaban acosando a una ciudadana, Salí de las instalaciones de mencionada empresa, para percatarme que sucedía estos sujetos sacaron sus armas de fuego empezando a disparar resultando herida la ciudadana MARIBEL QUINTERO quien fue auxiliad (sic) rrápidamente (sic) por una comisión de la guardia y traslada a la policlínica Santiago de León… inmediatamente con el arma de reglamento… hiriendo de cierta manera a dos de ellos que a su vez quedaron tirados en la calle los otros se dieron a la fuga, en el lugar de los hechos donde estaban los ciudadanos heridos quedo una moto marca JAGUAR 200 placas AA0L49… un (01) FACSIMIL, olor negro con empañadura de color marrón… un (01) bolso de color azul claro, con un logotipo donde se lee NIKE color negro, con un cierre al frente, el que se presume fue robado a la ciudadana anteriormente mencionada, al hacer la revisión minuciosa del bolso pude observar que en el interior del mismo se encontraban cuatro (04) celulares… un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo STZTE-GR230, color negro… con un chip de la línea movilnet… Un (01) teléfono celular HUAWEI, con un chip de la línea Digitel, serial 8958020812101356462F… un (01) teléfono celular marca SONY ERISSON, color blanco con gris… con chip de la línea digitel… un (01) teléfono celular ALCATEL, color negro… con un chip de la línea movistar… una (01) cadena de color plateada con un crucifijo, una (01) bufanda color negro, un (01) perfume marca BULGARI, una (01) franelilla de color rosado, de marca ovejita talla m…”

Constancia médica del servicio de emergencia de la Policlínica Santiago de León, a nombre de la ciudadana MARIBEL QUINTERO, inserta al folio 12 del cuaderno de incidencia, donde se deja se lee lo siguiente: “... Herida por proyectil percutado por arma de fuego, con orificio de entrada en cuello, zona III y orificio de salida paracorvical posterior izquierdo. Se deja la paciente ingresada para observación…”

Acta de denuncia y entrevista, realizada a la ciudadana MARIBEL QUINTERO RIVERA, ante el Destacamento Nº 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde los folios 23 y 24 del cuaderno de incidencia, donde entre cosas manifestó lo siguiente: “… ME DIRIJIA HACIA MI HOGAR ME ENCONTRABA SOLA EN ESE MOMENTO SE PRESENTARON 3 MOTORIZADOS ACOMPAÑADOS CON PARRILLEROS UNO DE ELLOS VESTIDO DE FRANELA BLANCA CON GORRA BLANCA CON ALGUNAS DE MIS PERTENENCIAS Y JUSTO EN ESE MOMENTO LA GUARDIA NACIONAL QUE SE ENCUENTRA EN LAS INSTALACIONES DE PDVSA SE PERCATARON DE LO QUE AHÍ SUCEDIA LAS PERSONAS QUE ME ESTABAN ROBANDO VIERON A LOS GUARDIAS Y COMENZARON A DISPARARLE A LOS GUARDIAS Y EN ESE MOMENTO UNO DE ELLOS DE FRANELA MARRON QUE IBA DE PARRILLERO ME DISPARO Y EN CUESTIONES DE SEGUNDO LA GUARDIA NACIONAL ME PRESTO AYUDA Y ME LLEVARON A LA CLINICA…”.

De este modo, resulta pertinente referir que la norma en cuestión dispone en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben existir “fundados elementos de convicción”, lo que no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija “plena prueba” pues lo que se busca en esta fase primigenia del proceso, es crear certidumbre sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, de darse el caso de que se presente una acusación fiscal como acto conclusivo, debidamente depurada en una audiencia preliminar, será en un oportuno juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, la participación criminal de los encartados de autos luego del proceso de valoración del bagaje probatorio.

En lo que respecta al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que en el caso de autos se acogió una precalificación jurídica por varios tipos penales descritos en el Código Penal, en cuyo caso la pena posible a imponer excede de tres años de prisión, siendo además incensurable en Alzada la apreciación de las circunstancias descritas en el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Así lo ha considerado la propia Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, al establecer en la sentencia Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, que "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por los apelantes, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los hoy imputados JUAN JOSÉ NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, se funda razonablemente en los elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio Fiscal y la misma se ajusta de manera adecuada a la previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de marras.

La aludida resolución judicial corre inserta a los folios (50) al (60) del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificaron de manera clara y especifica con sus respectivos datos a los tres imputados JUAN JOSÉ NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen a los encausados JUAN JOSÉ NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal.

En el mismo orden, el Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refiere el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, finalizando la resolución judicial con la cita de las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión, el Internado Judicial Región capital El Rodeo I.

Finalmente en lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los encartados de marras, observa esta Alzada que con la medida de coerción personal que decretó el Tribunal de la Primera Instancia no se quebranta el principio de afirmación de libertad ni la presunción de inocencia, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal. De tal suerte que la medida de coerción personal decretada a los hoy encausados, obedece exclusivamente a los principios de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran satisfechas las exigencias de la Ley para la imposición de la Medida Privativa de Libertad que fue decretada por el Juzgado aquo, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados Elizabeth Liccioni y Gabriel Cedeño Pérez, Defensores Públicos Vigésima Quinta y Cuadragésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los imputados JUAN JOSÉ NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado fechado 8 de abril de 2010, de la resolución tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada el 5 del mismo mes y año en curso, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados Elizabeth Liccioni y Gabriel Cedeño Pérez, Defensores Públicos Vigésima Quinta y Cuadragésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los imputados JUAN JOSÉ NAVAS AGUILAR, KIANG YEN BERBERACHE SALAS y SAMUEL ALBERTO PUENTE PUENTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado fechado 8 de abril de 2010, de la resolución tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada el 5 del mismo mes y año en curso, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ


DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2801-2010 (Aa).-