REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de julio de 2010
200° y 150°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2799-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de mayo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2010, la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo (sic) 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2 (sic), para considerar responsable penalmente a mi defendido en la supuesta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, aunado al acta de entrevista de las supuestas victimas (sic), de donde emerge de cada una que las respuestas dadas por los mismos no variaron ni siquiera en cuanto a la expresión particular de cada uno en cuanto a como aparentemente ocurrieron los hechos, evidenciándose que la respuesta es la misma a la declaratoria anterior, el porque de la violación del artículo 250 A de la ley adjetiva penal por parte de los funcionarios policiales y tal situación invocada por la Defensa no fue tomada en consideración por la juez de control, maxime cuando es en esta fase que le corresponde al juez de control el cabal cumplimiento de los derechos y garantías (sic) constitucionales, le compete el control judicial a que hace referencia el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Necesariamente los tres numerales del artículo 250 de la ley adjetiva penal deben encontrarse presentes a fin de considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los mismos para acreditar contra una persona, responsabilidad penal alguna, no siendo ello así en el caso de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA HERNÁNDEZ en la supuesta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia del acta de entrevista de la supuesta victima (sic), aunado al acta policial, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha primero (1) de mayo del año en curso, aseverando lo aquí expuesto en razón a que dichos elementos no son unisonos (sic) en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
A pesar que cursa en actas la decisión del tribunal, la misma unicamente (sic) refiere que con el acta de entrevista realizada a la supuesta victima (sic), y el acta policial de aprehensión, surgen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, sin embargo, no explica ni motiva el porque los considero (sic) como tales para fundar dicha medida privativa de libertad.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar lo expuesto por la supuesta victima (sic), no cursando actas de entrevistas de testigos y sobre todo de las personas que refieran que mi defendido en compañía de otros sujetos secuestraron a las supuestas victimas (sic), surgen muy por el contrario elementos exculpatorios a favor de mi representado cursante en las propias actuaciones y que no fueron tomados en cuenta por el tribunal al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro no se adecuan al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mis defendidos, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sío, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta victima (sic), a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aún de experticias, inspecciones, todo ello en conjunto que responsabilicen a mis patrocinados como autores materiales del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha dos (2) de mayo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio de esta Circunscripción Judicial como de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA HERNÁNDEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 1 al 9 del presente cuaderno de apelación, Audiencia de Presentación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicto los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: Este Tribunal acoge en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no así la precalificación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 6 de la mencionada ley especial en relación con el 16, ordinal 2° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 218 y 413 todos del texto sustantivo penal, por cuanto no se evidencia en autos que presuntamente el imputado se resistió al mandato de la autoridad competente y que mucho menos haya propinado las lesiones que aparentemente sufrieron las víctimas. TERCERO: En relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya imposición solicita el Ministerio Público, en contraposición a lo esgrimido por la defensa, quien solicitó la libertad plena y sin restricciones de su defendido, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°, por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que el imputado MANUEL ANTONIO OROPEZA HERNÁNDEZ, fue autor o partícipe del delito precalificado; este Tribunal considera relación que ciertamente se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda decretar al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha, 26 de mayo del año que discurre, la ciudadana YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DERECHO Y MOTIVACIÓN
Una vez que se ha explicado en forma breve y concreta los hechos que dieron pie al caso que nos ocupa, es importante destacar los aspectos propios de la recurrida, que dieron lugar al ejercicio de este Recurso de Apelación de autos y que representan lo que en esencia debe tratarse en esta oportunidad; en virtud de lo cual esta Vindicta Pública, pasa a señalar dichos motivos en forma separada, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende en cada caso.
Alega la Defensa, como única consideración de derecho, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A quo decreto (sic) una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, específicamente el numeral 2° del referido artículo, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido haya participado en la comisión del delito hoy imputado, como lo es el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En ese mismo orden de ideas señala la Defensa en su escrito de apelación:
“Que el artículo 250 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (omissis)”
Tomando en consideración lo referido por la Defensa, esta representación del Ministerio Público, quiere destacar que el Recurso de Apelación de autos presentando por la misma, es inconsistente y a la vez infundado, por cuanto solo señala la falta de elementos de convicción, que permitan atribuir el delito hoy imputado a su defendido, alegando que tanto esta Representación Fiscal como el Tribunal A quo, solo señalan como elementos de convicción el Acta Policial de los Funcionarios aprehensores y las actas de entrevista de las víctimas, cosa que es totalmente falsa por cuanto esta Representación del Ministerio Público, aparte de esos dos elementos de convicción, también señalo (sic) en la Audiencia de Presentación de Imputado, el acta de entrevista del testigo presencial del hecho, el ciudadano ESCALONA CARLOS EDUARDO, además que el hoy imputado MANUEL OROPEZA fue avistado por los funcionarios actuantes, cuando se encontraba a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo RX-Z DE 135, placas MAU-180, color NEGRA, al lado del piloto del vehículo secuestrado: clase CAMION, marca FORD, Modelo F-350, Placas A50BBL9A, de color AZUL, propiedad de una de las víctimas AGNNY SALCEDO, y el mismo al avistar la comisión de la Guardia Nacional, emprendió veloz huida en dicha moto, con uno de los secuestradores, en el ínterin dicha moto se le apago (sic) y éstos sujetos incluyendo el hoy imputado se lanzaron al Río Guaire, por lo que los funcionarios comenzaron la persecución a pie y logran detener al hoy imputado del otro lado del Río Guaire, asimismo incautaron la MOTO en la cual el hoy imputado se trasladaba con uno de los sujetos secuestradores, al momento de huir.
Aclarado este punto, es de acotar los motivos por los cuales en el presente caso es procedente la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, ya que sin lugar a dudas estamos frente a:
1.-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos AGNNY RAMÓN SALCEDO UZCÁTEGUI y RONNY ALFONSO PLAZA PÉREZ; toda vez que el referido delito fue ejecutado inicialmente por sujetos desconocidos, quienes el 01/05/2010, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche, interceptaron a las víctimas y bajo amenaza de muerte con armas de fuego, los sometieron y las montaron en el vehículo clase CAMION, marca FORD, Modelo F-350, Placas A50BL9A, de color AZUL, propiedad de una de las víctimas AGNNY SALCEDO, emprendiendo la marcha del mismo, siendo conducido el referido vehículo por uno de los sujetos secuestradores, en ese momento varias personas se percatan de lo ocurrido y le avisan al ciudadano ESCALONA CARLOS EDUARDO, Fiscal de Tránsito que se encontraba cerca del lugar, por lo que este rápidamente notifica de lo ocurrido a los Funcionarios S(2 (GNB) ISIDRO URBINA DIAZ, S/2 (GNB) CARLOS VALDERRAMA y el CAPITAN RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, adscritos al Regimiento Guardia del Pueblo, Parroquia Santa Teresa, Centro de Coordinación del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de control, quienes rápidamente conforman la comisión y comienzan a realizar un recorrido por el Sector, a bordo de un vehículo particular, marca KIA, modelo RIO, placas AB072EA, a los fines de ubicar el camión secuestrado y a los sujetos secuestradores. Por otra parte, dentro del vehículo secuestrado las víctimas escuchan los ruidos de unas motos y oyen cuando el sujeto secuestrador que manejaba el CAMION, conversaba con otra persona por la ventana, a quien le decía que lo siguieran, pasado un rato, éstos sujetos secuestradores detienen el CAMION y se bajan del mismo, en ambas puertas del vehículo, los esperaban dos sujetos, a bordo de un vehículo MOTO cada uno, entre ellos el hoy imputado MANUEL OROPEZA, quien se encontraba a bordo de un vehículo, tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo RX-Z DE 135, placas MAU-180, color NEGRA, éste a su vez se encontraba del lado del piloto, mientras que por el otro lado se encontraba otro vehículo tipo MOTO, a bordo de otro sujeto desconocido, todo con la intensión (sic) de llevarse a las víctimas y continuar con el secuestro, hasta lograr su objetivo que era el pago del dinero, precisamente en este momento la Comisión de la Guardia Nacional, observa el vehículo con las características similares a las aportadas por el Fiscal de Tránsito, es cuando estos sujetos incluyendo el hoy imputado MANUEL OROPEZA, se percatan de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, efectúan disparos en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional y emprenden veloz huida en las motos antes descrita (sic), dejando en el lugar a las víctimas y al vehículo CAMIÓN en donde tenían secuestradas a las víctimas, por lo que los Funcionarios comienzan la persecución de los mismos, en eso la moto que iba del lado del copiloto logra darse a la fuga, mientras que el vehículo tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo RX-Z DE 135, placas MAU-180, color NEGRA, conducido popr el hoy imputado al momento que intentaba huir con uno de los secuestradores, se le apago (sic) y ambos sujetos incluyendo el hoy imputado MANUEL OROPEZA corrieron hacia las inmediaciones del Río Guaire, lanzándose al agua con la intención de escapar, los funcionarios siguen en la persecución a pie, dándoles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado de la autoridad, en eso el sujeto secuestrador que iba de parrillero en esa MOTO antes descrito, logra escaparse dejándose llevar por la corriente del Río Guaire, mientras que el otro sujeto (el hoy imputado MANUEL OROPEZA HERNÁNDEZ), logra cruzar al otro lado del Río Guaire, siendo alcanzado por los funcionarios actuantes, quienes practican su aprehensión, le realizan su respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, le leen sus Derechos Constitucionales y Legales, asimismo incautaron el vehículo tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo RX-Z DE 135, placas MAU-180, color NEGRA, en la cual se trasladaba el hoy imputado con uno de los secuestradores.
2.-) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación esta que puede evidenciarse claramente en las actas que conforman el presente proceso penal, donde existe un Acta Policial suscrita por los funcionarios S/2 (GNB) ISIDRO URBINA DIAZ, S/2 (GNB) CARLOS VALDERRAMA y el CAPITAN RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, adscritos al Regimiento Guardia del Pueblo, Parroquia Santa Teresa, Centro de Coordinación del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de control, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, la cual será corroborada y ratificada con las declaraciones de los mismos en el Despacho Fiscal; asimismo tenemos las declaraciones de las víctimas del caso de marras, así como la declaración del Fiscal de Tránsito que se percato de la comisión del delito; igualmente el hoy imputado fue encontrado en el lugar donde los funcionarios actuantes observaron el vehículo secuestrado, tan es así que el hoy imputado MANUEL OROPEZA HERNÁNDEZ era el mismo sujeto que conducía el vehículo tipo MOTO (…)
3.-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; tales circunstancias se encuentran también presentes en el caso de marras, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponérsele (251 numeral 2 del COPP) al hoy imputado, por el delito de Secuestro, es de VEINTE (20) a TREINTA (30) años de prisión, lo que acarrea una pena media de VEINTICINCO (25) AÑOS; evidenciándose que dicha pena, supera en demasía el límite que establece el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, que prevé un término máximo igual o superior a diez (10) años, por lo que se demuestra a todas luces la existencia en este caso de la presunción de peligro de fuga; asimismo se encuentra configurado en este caso el peligro de fuga por la magnitud del daño causado (251 numeral 3 del COPP), lo que significa en consecuencia el mayor de los daños posibles, como lo es en primer lugar el bien jurídico más preciado que es la vida de un ser humano, en este caso la vida, la integridad física de las víctimas AGNNY RAMÓN SALCEDO UZCÁTEGUI y RONNY ALFONSO PLAZA PÉREZ, la cual estuvo en peligro, ya que estos fueron amenazadas desde que fueron sometidos hasta que los Funcionarios actuantes actuaron al momento de que éstos sujetos incluyendo el hoy imputado MANUEL ORORPEZA, estaban cometiendo el delito; en segundo lugar el Bien Jurídico que es la propiedad, el cual se vio vulnerado, cuando las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias y al pedirles la cantidad de dinero por su liberación y por la liberación del CAMION y en tercer lugar, el bien jurídico de la libertad de las personas, el cual se vio violado, ya que las víctimas fueron privadas de su libertad, por el transcurso de casi una hora, donde fueron sometidas, amenazadas de muerte, recibieron cachazos por parte de los sujetos secuestradores; finalmente, en relación al peligro de obstaculización (251 numeral 1 y 2 del COPP), por cuanto considera la Vindicta Pública, que estas circunstancias se encuentran también presente, ya que, el imputado podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción aquí señalados, así como los que se recaben en la presente investigación; igualmente podrá a través de actos o amenazas directas, o bien por intermediarios, es decir, con los sujetos involucrados que se dieron a la fuga, puede influir en el comportamiento de las víctimas y de sus familiares, así como sobre los testigos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia, no garantizándole las resultas del presente proceso penal.
En virtud de lo expuesto, considera esta Representación Fiscal que el Tribunal a quo, en la Audiencia de Presentación de Flagrancia considero (sic) que se cumplen con los extremos por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican (…). (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).
Aunado a lo anterior, esta Representación Fiscal quiere acotar que en el caso de autos, el desarrollo de la fase investigativa apenas se está iniciando, siendo que en la oportunidad procesal respectiva, el Ministerio Público deberá presentar ante el Tribunal A quo, si lo considerara pertinente el correspondiente acto conclusivo, y dependiendo de los elementos de convicción o presunciones que señalen al referido imputado, de ser el autor o participe (sic) en el delito que se le indica, las circunstancias podrían eventualmente variar.
Por todos los argumentos antes expuestos y por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de nuestro código adjetivo, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, ratifique la decisión dictada por el Tribunal 26° en funciones de Control, por considerar que en el presente caso no se ha violado ninguna disposición legal que ponga en peligro la continuación del proceso y se ha cumplido con todos los principios orientadores a favor de la buena marcha de la administración de justicia en procura de la obtención de la Tutela Judicial Efectiva.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR la pretensión planteada en el Recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abg. GLEDYMAR PRADERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada el 02/05/2010 por el Juzgado 26° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno (sic) en la Audiencia de Presentación de Imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AGNNY RAMON SALCEDO UZCÁTEGUI y RONNY ALFONSO PLAZA PÉREZ…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas que integran la presente incidencia se colige que la recurrente impugna la decisión proferida por el Juzgado 26° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA, en razón de considerar la impugnante que no se encuentra satisfecho el requisito legal para el decreto de la misma contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su decir no cursan suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de su defendido en la comisión del ilícito imputado por el Ministerio Público.

Visto el único punto de impugnación esgrimido en el presente recurso esta Alzada procede a verificar la existencia o no de los fundados elementos de convicción a los cuales hace referencia la norma legal invocada; así tenemos que al folio 5 de las actuaciones originales enviadas a esta Corte de Apelaciones, cursa Acta de Investigación Policial N° CR.5-COSUR-GP-PST 004 de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Guardia del Pueblo, Parroquia Santa Teresa, en donde explanan las circunstancias en que se produce la aprehensión del imputado, señalando que tuvieron conocimiento de un presunto hecho punible a través del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCALONA PIÑA, Agente de Tránsito Terrestre, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, quien se apersonó a la sede del Centro de Coordinación del Dispositivo Bicentenario de Seguridad de dicha Parroquia a informar la ocurrencia de un presunto hecho punible en la Esquina de Hospital, donde se encontraba involucrado un vehículo Ford, Modelo Tritón 350, de color oscuro el cual se dirigía hacia la autopista Francisco Fajardo, por lo que se trasladó inmediatamente la comisión de efectivos de la Guardia Nacional en persecución del Camión 350, interceptándolo en este misma arteria vial a la altura de la Parroquia Antímano, y al detenerse por completo el vehículo en cuestión, descendieron de éste dos individuos, uno de ellos portando arma de fuego la cual accionó en contra de la comisión, se montó uno en una moto, huyendo en sentido contrario al de la autopista hacia Caricuao, mientras que el otro ciudadano quien conducía el camión 350, intentó huir en una moto la cual se apagó, internándose dos sujetos en las inmediaciones del río Guaire, siendo aprehendido el ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ.

Igualmente a los folios N° 6 y 7 de las actuaciones originales, cursan Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos AGNNY RAMÓN SALCEDO UZCATEGUI y RONNY ALFONZO PLAZA PÉREZ, tripulantes del camión 350, víctimas en la presente causa, rendidas por ante la sede del Centro de Coordinación del Dispositivo Bicentenario de Seguridad perteneciente al Comando Regional N° 5, Regimiento Guardia del Pueblo, de la Parroquia Santa Teresa, en la cual narraron las circunstancias en que fueron sometido por dos ciudadanos, quienes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, abordaron el camión marca Tritón, el cual tripulaban y al momento de hacer una parada en la Esquina de Hoyos, al intentar encender dicho vehículo fueron sorprendidos por dichos sujetos, quienes tomaron el control del camión, arrancándolo bruscamente, manteniéndolos dentro del mismo y propinándoles golpes con el arma de fuego que uno de ellos portaba, le manifestaron que para recobrar su libertad debían entregarle una cantidad de dinero y posteriormente para recuperar el camión debían entregar otra cantidad de dinero. En dichas actas los entrevistados narran que mientras el camión se desplazaba, dichos sujetos se comunicaban con terceras personas, a las cuales les decían que de no entregarse el dinero que solicitaban procederían a matarlos; luego cuando iban desplazándose por la autopista escucharon unos disparos y los sujetos se bajaron del camión corriendo, observando que uno de ellos soltó una moto y se lanzó al río Guaire, que al salir del camión se encontraban los efectivos de la Guardia Nacional. A la pregunta formulada por el funcionario entrevistador: “Diga usted, si observó los hechos cuando llegó la Guardia Nacional y explique? Ambos ciudadanos contestaron: Escuché los disparos y luego ví que la comisión de la Guardia Nacional había detenido a uno de los asaltantes.”

Así mismo, al folio Nª 8 de las actuaciones originales riela Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ESCALONA PIÑA CARLOS EDUARDO, quien narra que se encontraba en la Esquina de Hospital llamando por teléfono escuchó gritos de los transeúntes quienes decían que habían secuestrado a unos ciudadanos a bordo de un vehículo, por lo que se dirigió corriendo a dar aviso al Centro de Coordinación policial, informando a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban presentes, indicándoles que la hora en que ocurrieron los hechos fue aproximadamente a las 7:38 de la noche y que fueron observados por muchas personas que transitaban en dicha esquina, las cuales estaban gritando por lo que acudió inmediatamente a dar aviso a los funcionarios.

Tales Actas de Entrevistas aunadas al Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, constituyen a criterio de quienes aquí deciden, suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, toda vez que tales deposiciones son contestes en señalar el lugar, la hora, las circunstancias que rodearon el hecho, vale decir, la irrupción violenta de dos ciudadanos al vehículo camión 350 tripulado por las víctimas, el desplazamiento de los mismos por la arteria vial en donde finalmente es aprehendido el imputado y el señalamiento inequívoco que hacen las víctimas del aprehendido como uno de los “secuestradores”; de tal suerte que se encuentra plenamente satisfecho el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar esta Alzada lo afirmado no solo por las víctimas y el funcionario de tránsito que da aviso a los funcionarios de la Guardia Nacional, sino por lo narrado por dichos funcionarios aprehensores relativos a lo que ellos observaron al momento de practicar la aprehensión.

Corolario de lo anterior debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado al evidenciarse la pluralidad de elementos de convicción requeridos para la imposición de la medida de coerción personal decretada al ciudadano MIGUEL ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de mayo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, por constatarse la existencia en autos del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida preventiva privativa de libertad acordada en contra de dicho ciudadano.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO


LA SECRETRIA

ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° 2799-2010 (Aa) S6
PMM/GP/MM/YC/st.