REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 07 de julio de 2010
200° y 151°




CAUSA N° 2010-2973
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano HECTOR ALEXANDER HEREDIA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio del año en curso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hubo contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“.Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

SEGUNDO: Que el recurso fue interpuesto por la Defensa del acusado HEREDIA HECTOR ALEXANDER, por lo que tiene la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, fue presentado en tiempo hábil como se puede observar del cómputo realizado por secretaría del Juzgado a-quo, que cursa al folio 38 de las presentes actuaciones. Igualmente, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, con fundamentado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano HECTOR ALEXANDER HEREDIA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio del año en curso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)







LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO DR. OSWALDO REYES CAMACHO





EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO






Causa N° 2010-2973
BAG/EJGM/ORC/LA/rch