REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KC05-X-2008-000008.
Recusante: SUPER FARMA SANARE C.A.
Apoderado Judicial de la Recusante: RAMÓN IGNACIO ZUBILLAGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.932.
Recusado: Abg. WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 27 de junio de 2008 la sociedad mercantil Superfarma Sanare, recusó al Abg. William Simón Ramos Hernández, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de junio de 2010 la recusante desistió de la recusación interpuesta.
Declarada sin lugar como fue la recusación interpuesta contra quien hoy juzga, en causa separada, en virtud de no encontrarse inhabilitado para emitir pronunciamiento, procede a efectuarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la recusante, en nombre de su representada, desistió de la recusación interpuesta y en virtud de que el desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, en este caso del recusado, al no estar involucradas las buenas costumbres ni el orden público, debe declararse desistida la recusación interpuesta por la Sociedad Mercantil Superfarma Sanare C.A contra el Abg. William Simón Ramos Hernández, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tanto se homologa el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la recusación efectuada por la Sociedad Mercantil Superfarma Sanare C.A contra el Abg. William Simón Ramos Hernández, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: HOMOLOGA el desistimiento de la recusación efectuada por la Sociedad Mercantil Superfarma Sanare C.A contra el Abg. William Simón Ramos Hernández, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se IMPONE la sociedad mercantil Superfarma Sanare C.A una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que elabore planilla de liquidación correspondiente y la remita a este Juzgado. Una vez cumplido lo anterior, se procederá a notificar a la recusante, y una vez conste en autos esta notificación, deberá proceder a pagar la multa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes por ante cualquier institución bancaria receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería, una vez cancelada deberá consignarla por ante este despacho para ser anexada al expediente, dentro del mismo lapso de tiempo.
CUARTO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, quince (15) de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 15 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
KC05-X-2008-08
Amsv/JFE
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