REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000284

PARTES EN JUICIO:

Demandante: José Luis Murrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.554 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Franklin Amaro, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.784 y de este domicilio.

Demandada: Cooperativa Camino Seguro 122 RL, debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 14, Tomo Nº 11 de fecha 08 de agosto de 2006.

Abogada Asistente de la Demandada: Omeida Coromoto Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.912 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano José Luis Murrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.554 y de este domicilio, en contra de la Cooperativa Camino Seguro 122 S.R.L.

En fecha 09 de noviembre de 2009; siendo la fecha fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar la Juez de la causa deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si ni de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio a los fines de que este dicte sentencia previa valoración de las pruebas insertas a los autos.

Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte actora apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de julio de 2010, tal como se evidencia de los folios 216 al 219 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia CON LUGAR la demanda intentada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora recurrente aduce que su representado comenzó a prestar su servicio para la empresa PARWESER, C.A. la cual fue disuelta, permaneciendo las personas naturales que la constituían en la administración, y posteriormente estas mismas personas conformaron la Cooperativa Camino Seguro 122, R.L. en la cual su representado laboraba devengando un salario de Bs. 70.000 mas lo adicional del fin de semana, finalizando dicha relación laboral por despido.

Así mismo, plantea como basamento de su recurso que su inconformidad con la sentencia de instancia deriva de que el juez no valoró los hechos adecuadamente, por cuanto no revisó la reforma presentada oportunamente, ni las pruebas cursantes en autos, ni las promovidas ante la Inspectoría del Trabajo, donde se evidenciaba el verdadero patrono, la jornada y el salario, cayendo el Juez en ultrapetita dado que no concedió lo pedido en el libelo, no obstante la admisión de los hechos en contra de la demandada.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por el recurrente, tomando en consideración que al parte accionada se encuentra conforme con la sentencia recurrida al no ejercer recurso alguno contra esta.

Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente y luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, constata quien sentencia que en fecha 09 de noviembre de 2009, oportunidad procesal fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la parte accionada, no comparece a la misma, en consecuencia dada la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incurso dicha parte, es remitido e asunto al Juzgado de juicio, dejándose constancia en fecha 27 de enero de 2010 de la no contestación por parte de la demandada.

Recibido el expediente en el Juzgado de Juicio, se fija oportunidad para la audiencia en fecha 02 de marzo de 2010 a la cual no comparece la parte demandada, constatando quien juzga que la accionada se encuentra incursa en la presunción de la admisión de los hechos, establecida en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones.

Cuando la incomparecencia del demandante se produce en una prolongación de la Audiencia Preliminar la presunción de admisión de los hechos por parte de la demandada reviste un carácter desvirtuable por prueba en contrario, las cuales serán evacuadas por el juez de juicio quien se encuentra encargado de la celebración de una audiencia de evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes e igualmente debe decidir al fondo de la controversia en base a la presunción declarada y la convicción a la que haya llegado a través de la actividad probatoria presenciada por el.

Asimismo la parte demandada podrá recurrir de la sentencia definitiva, bien para demostrar las causales que le impidieron comparecer en la oportunidad de la prolongación o para impugnar el fondo de la sentencia recurrida, cuestiones estas que deberá decidir el juez superior que conozca en apelación de la causa.

Así las cosas, en el caso de marras, se observa que el juez de instancia, procedió a remitir la causa a los juzgados de juicio, a los efectos de que se dictara la sentencia, previa evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, a los efectos de verificar si era o no desvirtuable la presunción de admisión de los hechos en la cual se encontraba incursa la parte demandada, y constatar que los conceptos reclamados no fuesen contrarios a derecho, actuaciones estas que no realizó el Juez de Instancia.

Aunado a ello es importante señalar que la parte accionada era quien tenía la carga probatoria en el presente asunto por cuanto es contra esta que opera la presunción de la admisión de los hechos y a consecuencia de ello en el presente asunto se activó asimismo la presunción de la existencia de la relación laboral, pues se presumirá que el actor efectivamente era trabajador de la demandada, salvo que ésta hubiere probado lo contrario.

Una vez expuesto lo anterior corresponde a quien sentencia conforme el principio de la comunidad de la prueba valorar las pruebas promovidas; en tal sentido corre inserto a los folios 52 al 72 Copia certificada de Registro de la demanda; documentales plenamente valoradas, por este sentenciador por tratarse de documentos públicos, que se presume la veracidad de los hechos que ellas contienen. Así se establece.


Inserto a los folios 73 al 113 copias certificadas de expediente administrativo signado con el Nº 005-2006-01-002453 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo sede ``José Pío Tamayo´´ en Barquisimeto Estado Lara; Documentales plenamente valoradas, por este sentenciador por tratarse de documentos públicos administrativos, que se presume la veracidad de los hechos que ellas contienen. Así se decide.
Corren insertos a los folios 114 al 154 de la presente causa, copias simples del expediente signado con el Nº KP02-L-2007-2786; documentales estas que son desechadas del debate probatorio sin concederles valoración alguna por no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Ahora bien, luego de una valoración de los medios probatorios insertos a los autos, promovidos por las partes, no evidencia quien sentencia, documental alguna que desvirtúen los alegatos invocados por el actor, y dada la confesión en la que se encuentra inmersa la accionada y visto que los conceptos pretendidos no resultan contrarios a derecho, deben ser declarados con lugar, en razón del salario mínimo vigente para el momento de la existencia de la relación laboral, cuyo cálculo será ordenado efectuar conforme a experticia complementaria del fallo.

Por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos demandados en el libelo de demanda, tomando en consideración para el calculo de los mismos el salario mínimo vigente para el momento de la existencia de la relación laboral, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados, tomando en consideración como fecha de ingreso el 10 de noviembre de 2005 y de egreso el 05 de septiembre de 2006, por despido injustificado del actor y conforme al salario ya invocado. Así se establece.

Igualmente se declara procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación, en razón de lo cual se ordena al experto calcular la indexación aplicable sobre los conceptos referentes a la prestación de antigüedad la cual deberá ser computada a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, y en cuanto al resto de los conceptos la estimación procede desde la oportunidad en que fue notificada la demandada, ambos calculados hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y con respecto a los intereses moratorios deberán ser cancelados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente establecido y visto que el concepto condenado por la instancia, relacionado con los salarios caídos no fue objeto del presente recurso, es evidente para quien juzga que el mismo se encuentra definitivamente firme razón por la cual se ordena su pago en los términos allí establecidos y que se transcriben parcialmente a continuación:

¨… se condena a la COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL ampliamente identificada a que cancele al actor los salarios dejados de recibir por este desde el día 25 de octubre del 2006 en que fue notificada legalmente hasta el día 18 de abril del 2007, en razón de setenta bolívares fuertes (70 BsF) por semana, teniéndose en cuenta que se deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión, lo que será determinado a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por un experto que designe el Juez de Ejecución a costas del accionado, mas los intereses e indexación como se explicó anteriormente. Así se decide.¨



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 10 de marzo de 2010 , contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos y se declara CON LUGAR la demanda intentada, condenándose en costas a la parte accionada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez