REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000606

PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Carmenis Sanchez, Maryori Adan y Maira Lameda venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.855.568, 15.447.389 y 12.449.313 respectivamente..

Abogado Asistente de la Demandante: Rosbeld Alvarez abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.463 y de este domicilio.

Demandada: Level Hair Professional Group C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Agosto de 2007 bajo el nro.45 Tomo 47-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Julio Cesar Diaz, Leonardo Sciscioli y Rosanna Sciscioli abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 104.202, 90.480 y 126.018 respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto de cobro de prestaciones sociales, recibido en fecha 11 de Junio del 2010, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Mayo del 2010 por la parte actora , contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Mayo del 2010, mediante la cual se declara Sin lugar la sustitución de Patrono alegada por la parte actora.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 12 de Julio del 2010, oportunidad en la cual, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente estableció en su exposición oral que se encuentra en desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal de instancia en virtud que en su criterio si se verifica la sustitución de patrono en el presente asunto, adujo al respecto que sus representadas laboraban inicialmente para la empresa Imagen y Belleza C.A que funcionaba en el Centro Comercial Babilón, dichos vínculos laborales estuvieron vigentes en los años 2005 y 2006 y posteriormente culminan porque la peluquería cerró sus puertas. Manifiesta que se acudió a la inspectoría y el demandado no se presentó dictándose providencia administrativa que ordenó el reenganche de las trabajadoras. Posteriormente luego de tres meses una nueva peluquería abrió sus puertas y alegaban que nada tenían que ver con la empresa anterior, En virtud de ello se demando y solicitó en esta instancia se revise la sentencia dictada por el a quo y se declare la existencia de la sustitución de patrono.

Ahora bien, visto que el recurso planteado por la parte actora se orienta a la declaración de la figura de sustitución de patrono que a su criterio se materializó en el caso de marras, quien juzga considera necesario de entrada, traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, previstas en sus artículos 88, 89 y 90 relacionadas a la mencionada figura, para así poder establecer si resulta procedente o no la misma; al respecto los mencionados artículos establecen:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, substituirá unicame4nte la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo substituirá en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.”


Una vez analizados los artículos supra descritos, resulta evidente entonces la necesidad que concurran condiciones para que pueda darse el supuesto de la figura de sustitución del patrono, especialmente la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa ó persona jurídica a otra por cualquier causa y la continuidad de la actividad empresarial con el mismo personal e instalaciones materiales. Asimismo se colige que al plantear la parte demandante el alegato de la sustitución de patrono, recae sobre el la carga de demostrar tal sustitución, razón por la cual, pasa quien juzga a efectuar una revisión de las probanzas ofertadas por las partes:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

• Copia del procedimiento administrativo por reenganche y pago de los salarios caídos incoado por las ciudadanas CARMENIS CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ, MARYORI VIRGINIA ADAN SANCHEZ y MAIRA LEDIA LAMEDA en contra de la empresa Imagen y Belleza C.A ante la Inspectoría del Trabajo Sede José Pió Tamayo la cual fue consignada como anexo del escrito libelar y riela a los folios 09 al 102 de autos. En cuanto a su contenido se observa que en fecha 29 de Mayo del 2007 la accionantes ocurrieron al órgano administrativo a los efectos de solicitar la restitución a sus lugares de trabajo y le fueran sufragados los salarios caídos ocasionados posteriormente el alguacil administrativo deja constancia que en la sede indicada por los solicitantes no se pudo notificar a la empresa porque se encontraba cerrada razón por la cual se suministró otra dirección donde se efectuó la notificación y tras el tramite correspondiente se dictó providencia administrativa en fecha 23 de Octubre del 2007 en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa IMAGEN Y BELLEZA C.A, siendo que posteriormente la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo visitó las instalaciones de la peluquería a los fines de la ejecución forzosa de la providencia sin embargo le fue informado que la empresa condenada ya no funcionaba alli y que la actual peluquería no guardaba relación con la citada empresa. En relación a tal probanza La parte demandada, estableció en la fase de juicio que el representante que compareció en sede administrativa nada tiene que ver con su representada y la providencia nada refiere al respecto de la misma, asimismo informó que luego se notificó de la providencia en el Centro Comercial Babilón cuando ya en el procedimiento las demandantes habían dado una dirección diferente que fue en la que se notificó a IMAGEN Y BELLEZA C.A. Al respecto de su valoración se observa que se trata de un documento público administrativo, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Asimismo promovió la parte actora la declaración de los ciudadanos: Álvaro Vicentino, Carlos Saavedra, Johann Angulo, Carmen Concepción Heredia y Maria Gabriela Guerra, sin embargo los mismos no comparecieron a la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se desecha tales probanzas. Asi se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Accionada:

• Copia del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la compañía IMAGEN Y BELLEZA, C.A. el cual riela del folio 140 al 157, de cuya lectura se observa que su objeto principal lo constituye la prestación de servicio dirigido a la cosmetología, belleza femenina, mesoterapia, dietética y en general a la salud. Igualmente fue promovido Copia del Registro Mercantil Primero del Estado Lara de la sociedad mercantil LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP, C.A. Riela del folio 159 al 181, marcado con la letra “B”, de cuya lectura se observa que el objeto de la empresa es ”la prestación de servicios profesionales de belleza y salud corporal, desarrollando al mas alto nivel la actividad profesional de peluquería, tratamientos especializados para el cabello en todas sus modalidades, estética corporal en general, servicios de belleza integral, spa y masajes estéticos(…)”. Al respecto de su valoración se observa que tales documentales no fueron impugnadas o desconocidas en la audiencia de juicio por lo tanto se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Porthos 2003 C.A y la Sociedad Mercantil Level Hair Profesional Group C.A, de cuya lectura se desprende que se arrendó un inmueble constituido por un lote de terreno en el Centro Comercial Babilón Barquisimeto cuya vigencia comenzó a partir del 21 de Agosto del 2007 y finalizó el 30 de junio del 2008. Dicha documental no fue impugnada por la parte actora durante la fase de juicio razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple de escrito de alegatos y escrito de pruebas presentados en el expediente Nº 005-2007-06-00722, en la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo de la ciudad de Barquisimeto los cuales constan a los folios 183 al 187. Al respecto de su valoración se observa que no fueron objeto de impugnación y forman parte del referido expediente administrativo razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Acta de visita de inspección, realizada por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Lic. YOJBANA LOPEZ BERMUDEZ, adscrita a la Unidad de Supervisión Pío Tamayo, realizada a LEVER HAIR PROFESSIONAL GROUP, C.A. y escrito presentado por la empresa demandada en respuesta de la visita, rielan en los folios 189 al 193 de autos. Al respecto se observa que la empresa consigna listado de trabajadores a los efectos de plantear su descargo ante el órgano administrativo, observándose que entre los mismos no figuran las accionantes en el presente asunto. Al respecto de su valoración se observa que detenta pleno valor probatorio. Así se establece.

• Asimismo, la parte accionada promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 227 al249 de autos conformados por los registros mercantiles de las empresas Imagen y Belleza C.A y Level Hair Professional Group C.A, los cuales fueron previamente valorados. Así se establece.

En virtud de lo planteado, este sentenciador luego de analizar el caudal probatorio que consta en autos y cuya valoración fue señalada ut supra observa que en sede administrativa las accionantes interpusieron solicitud en contra de la empresa IMAGEN Y ESTILO, C.A., sobre la cual recayó la providencia administrativa que declaró con lugar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Así mismo se verifica de los registros mercantil insertos a los autos que no existe identidad en la composición accionaria de ambas empresas, aunado a ello, se observa de los propios alegatos de las partes que las trabajadoras laboraron única y exclusivamente para la empresa IMAGEN Y ESTILO, C.A. dado que su fecha de egreso data de aproximadamente 3 meses antes de la apertura y entrada en funcionamiento de la demandada en el presente proceso: LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP, C.A. y se debió al cierre de las puertas de su patrono, quien por razones económicas no renovó su contrato.

De igual manera de las pruebas aportadas por la parte actora no se desprende que se hayan satisfecho en su totalidad los extremos establecidos en los artículos ut supra señalados, ya que no sólo por el hecho de que se haya constituido en el mismo sitio donde se encontraba funcionado la accionada, una empresa que se dedique a la misma actividad, no demuestra una sustitución de patrono toda vez que no se cumple con la transmisión de la propiedad o titularidad de la empresa anterior respecto de la nueva, ni de sus bienes o cesión de sus trabajadores aunado al hecho de que no ha quedado demostrado en autos que los accionistas o representantes de la empresa IMAGEN Y BELLEZA, C.A. tengan relación con la empresa demandada LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP, C.A. En consecuencia, es forzoso confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes y declarar SIN LUGAR el recurso ejercido. Así se decide.
III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 24.05.2010, contra la sentencia dictada en fecha 19.05.210, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas sus partes. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez