REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000423

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Mirla Zulia Bastidas e Iris del Carmen Alvarez Oropeza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 7.425.092 y 9.545.868 respectivamente y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Ligia Piña, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.309 y de este domicilio.

Demandada: Tijerazo Centro Occidental, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 15-A en fecha 25 de agosto de 1994.

Tercero llamado a Juicio: Inversiones Costabol, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta 03 de marzo 2005, bajo el Nº 56, tomo 10-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada y del Tercero: Luís Eduardo Sánchez Leal, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.214 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por las ciudadanas Mirla Zulia Bastidas e Iris del Carmen Álvarez Oropeza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 7.425.092 y 9.545.868 respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Tijerazo Centro Occidental, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 15-A en fecha 25 de agosto de 1994 y del tercero llamado a Juicio Inversiones Costabol, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta 03 de marzo 2005, bajo el Nº 56, tomo 10-A.

En fecha 08 de marzo de 2010, siendo la fecha fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte accionada como del tercero llamado a Juicio, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor, publicando la sentencia, en fecha 24 de marzo de ese mismo año.

En fecha 14 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada y del tercero llamado a juicio, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de julio de 2010, oportunidad en la cual fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente motiva su recurso en que no pudo comparecer a la prolongación de la Audiencia de Juicio debido a causas de fuerza mayor, en virtud de que el día de la audiencia de juicio, es decir, el 08 de marzo de 2010 se presentó un diluvio en la ciudad de Barquisimeto, lo que ocasionó inundaciones, y colapso las vías de acceso, lo que impidió su llegada oportuna a la referida audiencia, siendo el único apoderado judicial de la empresa demandada EL TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL, C.A., así como del tercero llamado INVERSIONES COSTABOL, C.A. A tal efecto consigna ejemplares de los diarios El Informador, El Impulso y La prensa de fecha 09 de marzo de 2010, así como nota informativa de Internet de la página http://www.skyscrapercity.com.; que demuestran sus dichos, solicitando se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia

Así las cosas, corresponde a este sentenciador en primer termino revisar los motivos de incomparecencia invocados por la accionada.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.”, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En atención a ello es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar contra Vepaco C.A)-, en la cual se estableció:

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).”


En este sentido ha señalado la Sala, que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

De la revisión del presente asunto y tomando en consideración que la sentencia recurrida se fundamento en la admisión de los hechos, consecuencia del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia que la presente apelación se fundamenta específicamente en las causas que justificaron la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, alegando el mismo hechos o circunstancias relacionados con causas o condiciones que escapaban de las simples previsiones que impidieron su comparecencia.

Por todo lo antes expuesto, constata este Juzgador luego de valorar los puntos aportados por el recurrente, que en el presente asunto quedó demostrada las causas que justifican la incomparecencia de la parte accionada, dado que la magnitud de los hechos ocurridos, aunque pudieron ser previstos, la intensidad de los mismos ocasionó un colapso en la ciudad, con fuerte incidencia en las vías de comunicación, lo que constituyó un hecho público y notorio, y que evidentemente rebasaba las previsiones ordinarias que pudieron tomar las partes. Así se establece.

En consecuencia, visto que se trata de un único apoderado judicial tanto para la demandada TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL, C.A., así como para el tercero llamado a juicio INVERSIONES COSTABOL, C.A. tal como se desprende a los folios 77 al 79 y 376 al 378 de autos, es evidente para quien juzga que éste era el único quien debía justificar los motivos de su incomparecencia, hecho este que quedó plenamente justificado a los autos. Así se decide.

Visto lo anterior, es forzoso para quien sentencia, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar la sentencia recurrida en todas sus partes y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Juicio que corresponda celebre la continuación de la audiencia de juicio, en el entendido que las partes se encuentran a derecho.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de abril de 2010, por el abogado Luis Eduardo Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.214 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Tijerazo Centro Occidental, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 15-A en fecha 25 de agosto de 1994 y del tercero llamado a juicio Inversiones Costabol, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta 03 de marzo 2005, bajo el Nº 56, tomo 10-A, en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Juicio que corresponda celebre la continuación de la audiencia de juicio, en el entendido que las partes se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández



La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez