MATURÍN, 22 de Julio de 2010.
200º y 151º
CAUSA N° ° CJPM-TM5J-001-10.-
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JUEZ DE JUICIO
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT.
JUEZ DE JUICIO MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA

JUEZ DE JUICIO
MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ

FISCAL MILITAR: TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, Fiscal Militar 45º con Competencia Nacional.

ABOGADO DEFENSOR

ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ,
Defensor Público Militar de Maturín.

ACUSADO:
ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA,
C.I. V-17.846.511.

La presente Causa es seguida en contra del ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.846.511, mayor de edad, venezolano, Plaza de la COMPAÑÍA DE MANDO Y SERVICIO DEL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y GUARNICIÓN MILITAR DE PORLAMAR; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia Nacional, TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, en la Jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, por los hechos que imputan de manera precisa, su participación en calidad de autor, en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, con los agravantes de los ordinales 2º, 7º y 16º del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2009, ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en la Ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, fue admitida parcialmente la Acusación presentada en fecha 13 de Octubre de 2009, por el Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia Nacional, TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, en contra del ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.846.511, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, con los agravantes de los ordinales 2º, 7º y 16º del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y se decretó el pase a juicio de la Causa.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos el 25 de Agosto del año 2009, cuando el ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, se encontraba desempeñando el Servicio de Garita Nº 1 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Guarnición Militar de Porlamar, ubicado en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, y este Abandonó dicho servicio, activándose el Plan de Localización sin obtener ningún resultado, presentándose el mencionado Alistado aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, alegando como excusa, que él había salido a comprar una franela, procediéndose a su aprehensión y notificación al Fiscal del Ministerio Público Militar.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 13 de Octubre de 2009, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, son los siguientes:

“Que el día 25 de Agosto de 2009, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, el Servicio de Inspección de la Compañía de Mando y Servicio del COVICOGUARNAC, tuvo información por parte del Alistado TIAPA CABEZA, quien se encontraba de Servicio de Inspección por los Alistados, que el Alistado CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA (quien se encontraba de servicio en la Garita Nº 1), se había EVADIDO del CUARTEL, dejando el armamento bajo la custodia del Alistado SANTOS MADRID BERIA, procediendo a pasar revista a la mencionada Garita Nº 1, verificando que la novedad era cierta, procediendo a pasar la novedad al Oficial de Día y al Comandante de la Compañía, quien de inmediato nombró comisión para la búsqueda y localización del mencionado Alistado, presentándose éste siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, alegando como excusa, que él había salido a comprar una franela, procediéndose a su aprehensión, se les leyeron sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Procesal Penal y se notificó al Fiscal del Ministerio Público Militar quien a su vez solicitó que fuera recluido en calidad de detenido en su misma Unidad, hasta tanto fuera presentado ante el Juzgado Militar correspondiente. Entre las prácticas médicas y de laboratorio, él mismo se sometió de forma voluntaria a una experticia toxicológica, arrojando resultado positivo a la manipulación y consumo de Cannabis Sativa (Marihuana)”.
Por su parte la defensa del Acusado, ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ, Defensora Público Militar, hizo sus alegatos procediendo a realizar una exposición general sobre la instrucción del proceso, donde entre otras consideraciones, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la Fiscalía Militar, en virtud de considerar que los hechos ocurridos no encuadran dentro de lo expuesto por la Fiscalía Militar, adicional consideró que para imputar a un militar del Abandono de Servicio, es indispensable que ese militar haya adoptado una conducta como lo dice el título de ese hecho punible y eso debe ser con ánimo de no regresar al servicio que le fue confiado; y por último, ratificó la inocencia de su patrocinado ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.846.511, solicitando su absolución.
Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y diciéndole el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee, sin que su silencio le perjudique, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó no estar dispuesto, y lo hizo en los siguientes términos:

“Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo cuanto tengo que informar”.

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en la Ciudad de Barcelona, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS TESTIMONIALES.

En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:

Declaración de la Ciudadano Maestro Técnico de Tercera JOSE IGNACIO SAYAGO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.126, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día veinticinco de agosto, no sé de qué año, ese día pasamos a formación el personal que recibía servicio a las 09:00 horas, nos encontrábamos todos los que aparecíamos por la orden, entre esa orden de servicio se encontraba el alistado Larez Zuniaga; se recibió el servicio, todo normal, como a las 10:30 el Inspección de la Compañía me llama por radio y me dice que el alistado que estaba en Garita 1, no estaba; fuimos a ver y estaba otro soldado, le preguntamos el por qué él estaba ahí y nos dijo que el alistado Zuniaga le había pedido el favor de mantenerle la guardia porque él iba para el baño, llamamos al inspección de los alistado y nos fuimos al dormitorio de alistados a pasar revista, no encontrándose el alistado Zuniaga, revisamos el área perimétrica de las Instalaciones del Comando y de verdad verificamos que no estaba el alistado, le pasé la novedad al Coronel García Farías, Jefe de los servicios, después se activó el plan de localización y salió la comisión y no se encontró por ningún lado al soldado, el regresó al Comando como a las 3:00 o 3:30 de la tarde y fue el servicio de puerta quien lo recibió, se le entregó al Capitán Duque a seguir normalmente su procedimiento”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día veinticinco de agosto, se hizo la formación para el personal que recibía servicio, a las 09:00 horas, y se encontraban todos los que aparecían en la orden de Servicio para ese día, entre ellos se encontraba el alistado Larez Zuniaga; se recibió el servicio normal, y es como a las 10:30 el Inspección de la Compañía le informa por radio que el alistado que estaba en Garita 1 no se encontraba, por lo que una vez buscado y no encontrado en las instalaciones del Comando, se procedió a pasar la novedad, motivo por el cual se genera el Abandono de Servicio por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, en el presente caso.
Este testimonio debe adminicularse con la Orden de Servicio Nº. 236 de fecha 24 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Capitán MANUEL ANTONIO DUQUE MEJIAS, Comandante de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde designa al personal que cumpliría servicio el día 25 de Agosto de 2009, correspondiéndole al alistado CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, servicio en la Garita 1, situación esta que nos indica el Abandono de Servicio por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, en el presente caso.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para afirmar que existió Abandono de Servicio por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA.

Declaración del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR WILMER MIJARES GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.429, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día 25 de agosto del año 2009, me encontraba yo de servicio de Inspección de la Compañía, y me trasladé hasta el sitio de los hechos y estaba un alistado, subalterno de él, con el armamento respectivo con que estaba prestando el servicio, procedimos a informarle al Jefe de los Servicios que era mi Coronel Farías y al comandante de la compañía que era mi Capitán Duque, ellos procedieron a informarle a mi General y ahí sacamos una comisión en busca del mencionado alistado, regresaron como a la 1:00 de la tarde y no encontraron al mencionado alistado; aproximadamente como a las 2:30 de la tarde estaba el Sargento Segundo Hernández, que se encontraba prestado servicio de puerta, y me informó que ya el alistado había regresado, yo lo capturé y se lo presenté a mi Capitán Duque en su oficina, ahí se procedió a hacer las averiguaciones respectivas y eso es todo lo que se”.
Del análisis de la declaración de este testigo se desprende que a el día 25 de agosto del año 2009, este efectivo de Tropa Profesional se encontraba de servicio de Inspección de la Compañía, y una vez recibida la novedad se trasladó hasta la Garita 1 y estaba un alistado subalterno del Tropa Larez Zuniaga prestando el servicio, y de inmediato procedió a informarle al Jefe de los Servicios y al comandante de la compañía, Capitán Duque Mejías, situación esta que nos indica el Abandono de Servicio por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, en el presente caso.

Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la del MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA JOSE IGNACIO SAYAGO GUERRERO, quien señaló que el día veinticinco de agosto, se hizo la formación para el personal que recibía servicio, a las 09:00 horas, y se encontraban todos los que aparecían en la orden de Servicio para ese día, entre ellos se encontraba el alistado Larez Zuniaga y se recibió el servicio normal, y es como a las 10:30 el Inspección de la Compañía le informa por radio que el alistado que estaba en Garita 1 no se encontraba, por lo que una vez buscado y no encontrado en las instalaciones del Comando se procedió a pasar la novedad, y a la vez debe de adminicularse con la Orden de Servicio Nº. 236 de fecha 24 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Capitán MANUEL ANTONIO DUQUE MEJIAS, Comandante de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde designa al personal que cumpliría servicio el día 25 de Agosto de 2009, correspondiéndole al alistado CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, servicio en la Garita 1, motivo por el cual se genera el Abandono de Servicio por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que hubo el Abandono de Servicio por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA en el presente caso, debido a que el día 25 de agosto del año 2009, este Tropa Alistada se encontraba de Servicio de Garita 1, y Abandono dicho Servicio, situación esta que ha criterio de este Tribunal Colegiado confirma la autoría del Delito de Abandono de Servicio.
Igualmente del contenido de esta declaración, se observa que este testigo también indicó que el ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, regresó a la Unidad por la Prevención, ósea por la Puerta Principal de una forma normal, uniformado e informó que se encontraba comprando una camisa, motivo por el cual se descarta que el ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, haya CONSUMIDO SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTE y PSICOTROPICAS durante, o haya tenido EFECTOS de haber consumido dichas sustancias durante, la prestación de ese ACTO DEL SERVICIO, situación esta que sirve para determinar que No Hubo Consumo, ni antes, ni durante la prestación del Servicio por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, situación esta que ha criterio de este Tribunal Colegiado confirma la No Autoría del Delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la del MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA JOSE IGNACIO SAYAGO GUERRERO, quien señaló que el día veinticinco de agosto, se hizo la formación para el personal que recibía servicio, a las 09:00 horas, y se encontraban todos los que aparecían en la orden de Servicio para ese día, entre ellos se encontraba el alistado Larez Zuniaga y se recibió el servicio normal, y a la vez debe de adminicularse con el Parte Especial Nro. GNB-CVC-CMS: 203, de fecha 25 de Agosto de 2009, y el Parte Especial Nro. GNB-CVC-CMS: 204, de fecha 25 de Agosto de 2009, donde el CAPITAN MANUEL ANTONIO DUQUE MEJIAS, informa al Comando Superior la novedad del Abandono de Servicio de la Garita Nro.1, y no informa por ninguna parte el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, motivo por el cual se descarta que por parte del mencionado tropa alistada haya la Autoría del Delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para descartar que Hubo Consumo, ni antes, ni durante la prestación del Servicio por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, situación esta que ha criterio de este Tribunal Colegiado confirma la No Autoría del Delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Declaración del Ciudadano CAPITAN MANUEL ANTONIO DUQUE MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.809.629, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El caso del alistado de Lares Suniaga, para la fecha de lo sucedido, no tengo la fecha exacta; se encontraba de servicio bajo una orden de servicio; como todos los días que se hace la orden y formación se le leyó la orden de servicio, recibió su servicio en presencia del Jefe de los Servicios y de ahí procedieron a repartir a los servicios a los diferentes puestos, llegó un momento de que el Inspección pasó la novedad que el alistado Larez Zuniaga, no se encontraba en la Garita, y allí se encontraba otro alistado en el puesto. Situación esta que conllevó a informar al Servicio de día, al Jefe de los Servicios y luego se redactó un parte especial; se le informó por escrito y en forma verbal, enseguida el Jefe de los Servicios le informa al Comandante de la Guarnición y se activa el Plan de Localización y de búsqueda; se buscó en el perímetro del Comando y no se encontró”.
Del análisis de la declaración de este testigo se desprende que a el día que sucedió el caso del abandono de servicio del alistado de Lares Suniaga, este Oficial se encontraba como Comandante de la Compañía, y una vez recibida la novedad procedió a informarle al Jefe de los Servicios y al Comando Superior de forma verbal y también por escrito, situación esta que nos indica el Abandono de Servicio por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, en el presente caso.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la del MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA JOSE IGNACIO SAYAGO GUERRERO y la del SARGENTO SEGUNDO OSCAR WILMER MIJARES GRATEROL, quienes señalaron que el día veinticinco de agosto del 2009, se hizo la formación para el personal que recibía servicio, y como a las 10:30 el Inspección de la Compañía le informa que el alistado que estaba en Garita 1, ósea el ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, no se encontraba, por lo que una vez buscado y no encontrado en las instalaciones del Comando se procedió a pasar la novedad al Comando Superior, y a la vez debe de adminicularse con la Orden de Servicio Nº. 236, de fecha 24 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Capitán MANUEL ANTONIO DUQUE MEJIAS, Comandante de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde designa al personal que cumpliría servicio el día 25 de Agosto de 2009, correspondiéndole al alistado CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, servicio en la Garita 1; e igualmente debe adminicularse con el Parte Especial Nro. GNB-CVC-CMS: 203, de fecha 25 de Agosto de 2009, y el Parte Especial Nro. GNB-CVC-CMS: 204, de fecha 25 de Agosto de 2009, donde el CAPITAN MANUEL ANTONIO DUQUE MEJIAS, informa al Comando Superior la novedad del Abandono de la Garita Nro.1, motivo por el cual se genera el Abandono de Servicio por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, en el presente caso.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que hubo el Abandono de Servicio por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA en el presente caso, debido a que el día 25 de agosto del año 2009, este Tropa Alistada se encontraba de Servicio de Garita 1, y Abandono dicho Servicio, situación esta que ha criterio de este Tribunal Colegiado confirma la autoría del Delito de Abandono de Servicio.



PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTALES:

01.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Acta de Aprehensión en Flagrancia Nro. 207, de fecha 25 de Agosto 2009, Suscrita por el SM/3. OSCAR WILMER MIJAREZ GRATEROL, quien desempeñaba el servicio de Inspección, por la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana. Se deja constancia que esta prueba fue leída, no siendo objetada por la Defensa.
Al respecto, este elemento de prueba documental expresa que se hizo una Aprehensión del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, en fecha 25 de Agosto 2009, por parte del SARGENTO MAYOR DE TERCERA OSCAR WILMER MIJAREZ GRATEROL, quien desempeñaba el servicio de Inspección, por la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser un documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Acta de Derechos Constitucionales y Legales del imputado de fecha 25 de Agosto de 2009, suscritos por el ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA. Se deja constancia que esta prueba fue leída, no siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se hizo un Acta de Derechos Constitucionales y Legales del imputado, una vez hecho la aprehensión del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, en fecha 25 de Agosto 2009, por parte del SARGENTO MAYOR DE TERCERA OSCAR WILMER MIJAREZ GRATEROL.

Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser un documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

03.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Parte Especial Nro. GNB-CVC-CMS: 203, de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrito por el ciudadano CAPITAN MANUEL ANTONIO DUQUE MEJIAS, Comandante de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde informa al jefe de los servicios Coronel LUIS GARCIA FARIAS, la novedad. Se deja constancia que esta prueba fue leída, no siendo objetada por la Defensa.

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se hizo un Parte Especial Nro. GNB-CVC-CMS: 203, de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrito por el ciudadano CAPITAN MANUEL ANTONIO DUQUE MEJIAS, Comandante de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde informa al Comando Superior la novedad del Abandono del Servicio de la Garita Nro.1, por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA.

Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

04.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Parte Especial Nro. GNB-CVC-CMS: 204, de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Capitán MANUEL ANTONIO DUQUE MEJIAS, Comandante de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde informa al jefe de los servicios Coronel LUIS GARCIA FARIAS, que el ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, se había presentado nuevamente en la unidad. Se deja constancia que esta prueba fue leída, no siendo objetada por la Defensa.

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se hizo un Parte Especial Nro. GNB-CVC-CMS: 203, de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrito por el ciudadano CAPITAN MANUEL ANTONIO DUQUE MEJIAS, Comandante de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde informa al Comando Superior, la novedad del regreso del ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, quien en horas de la mañana había Abandonado el Servicio de la Garita Nro.1.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

05.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Orden de Servicio Nº 236 de fecha 24 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Capitán MANUEL ANTONIO DUQUE MEJIAS, Comandante de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde designa al personal que cumpliría servicio el día 25 de Agosto de 2009, correspondiéndole al ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, servicio en la Garita 1. Se deja constancia que esta prueba fue leída, no siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se hizo una Orden de Servicio Nº 236 de fecha 24 de Agosto de 2009, la cual fue suscrita por el ciudadano Capitán MANUEL ANTONIO DUQUE MEJIAS, Comandante de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se designaba al personal que cumpliría servicio el día 25 de Agosto de 2009, y en donde le correspondería al ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, el servicio en la Garita 1.



Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

06.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Auto de Apertura de Investigación Penal Militar, de fecha 26 de Agosto 2009, emanada del Despacho Fiscal, ordenando el inicio de la causa FM45-NE-018-2009. Se deja constancia que esta prueba fue leída, no siendo objetada por la Defensa.

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se hizo un Auto de Apertura de Investigación Penal Militar, el cual se elaboró en fecha 26 de Agosto 2009, emanado del Despacho Fiscal, ordenando el inicio de la causa FM45-NE-018-2009, según nomenclatura de la Fiscalía Militar.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

07.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 2704, de fecha 27 de Agosto de 2009, practicada al ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, suscrita por la Doctora MARIA INES ANGELLI CI: 3.663.241, Experto Profesional Especialista V. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación de Porlamar del C.I.C.P.C. Se deja constancia que esta prueba fue leída, no siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se hizo una Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 2704, de fecha 27 de Agosto de 2009, la cual fue practicada al ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, y suscrita por la Doctora MARIA INES ANGELLI CI: 3.663.241, Experto Profesional Especialista V. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación de Porlamar del C.I.C.P.C.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad y que no da ningún tipo de aporte al esclarecimiento del presente caso. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

08.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-066, de fecha 27 de Agosto de 2009, practicado al alistado CARLOS LABERTO LAREZ SUNIAGA. Se deja constancia la Representación Fiscal solicitó la prescindencia de esta prueba, la cual fue declarada con lugar por el Juez Presidente.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se hizo una Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-066, de fecha 27 de Agosto de 2009, practicado al alistado CARLOS LABERTO LAREZ SUNIAGA.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que no da ningún tipo de aporte al esclarecimiento del presente caso, debido a que el mismo no se efectuó el mismo día en que ocurrieron los hechos, aunado a que la Representación Fiscal solicitó la prescindencia de esta prueba, la cual fue declarada con lugar por el Juez Presidente. En tal sentido la misma NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.846.511, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
“El día 25 de Agosto de 2009, siendo las 09:00 Horas aproximadamente, el ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, recibió el servicio de Garita Nº 1 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Porlamar de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y siendo aproximadamente las 10:30 horas, se conoció que el ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, había Abandonado el servicio de Garita Nro. 1, dicha información se obtuvo por parte del Servicio de Inspección de la Compañía, quien dijo que mencionado Tropa Alistada, había dejado el armamento bajo la custodia de otro Alistado en dicho puesto de servicio, verificándose la novedad y procediendo a pasar la novedad al Oficial de Día y al Capitán MANUEL ANTONIO DUQUE MEJIAS, Comandante de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera, quien de inmediato nombró comisión para la búsqueda y localización del mencionado Alistado, no logrando encontrarlo, pasando dicha novedad al Comando Superior; y siendo las 14:30 Horas aproximadamente, se presentó el ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, a la entrada principal del Comando alegando que él había salido a comprar una franela, procediéndose de inmediato a su aprehensión, notificándose de dichas actuaciones a la Fiscalía Pública Militar, quien ordenó que fuera recluido en calidad de detenido en su misma Unidad, hasta tanto fuera presentado ante el Juzgado Militar de Control.

Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como los Delitos de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, con los agravantes de los ordinales 2º, 7º y 16º del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, el día 25 de agosto del año 2009, se encontraba de Servicio de Garita 1, en el Comando Nacional de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, y Abandonó dicho Servicio.

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión de los Delitos de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, con los agravantes de los ordinales 2º, 7º y 16º del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estima este Tribunal Militar que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal, y para ello se comenzará con el primer Delito, como lo es Abandono de servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “El léxico especifica que el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. Todo apartamiento del puesto, bien a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, o sin intención anterior no puede estimarse como una negligencia por desamparo por tiempo limitado. El centinela que se aleja mayor número de pasos que el prescrito por la Ordenanza del punto preciso en que ha sido colocado, se considera que abandona su puesto, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.

Ahora bien entraremos a analizar uno a uno los Delitos que se le imputan al ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, comenzando por analizar lo contenido en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el delito militar Abandono del Servicio, se desprende que el sujeto activo ha de ser poco determinado, como así lo tipifica la Doctrina, y refiere esta que tienen como característica que el sujeto no está completamente determinado, esto porque a pesar que el artículo 534 tipifica que el Oficial que abandone el comando o las funciones que le hayan sido encomendadas, también es cierto que el 537 tipifica que los individuos de tropa que incurran en la conducta descrita en el contenido del 534, ósea Abandono de Servicio, también se incluyen a los Tropa Alistada, como lo es el caso que nos ocupa, pero no señalan en cuales circunstancias, ni en qué tipos de funciones.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé que el Oficial que Abandone el Comando o funciones que le hayan sido encomendadas, ósea se tiene un supuesto en lo que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar estos preceptos militares, como lo es el que Abandone, tal circunstancia prevista en la ley, tienen como característica que el sujeto no está determinado, esto porque a pesar que el artículo 534 establece que el Oficial que Abandone las funciones para la cual ha sido designado, y el 537 tipifica que la Tropa Alistada que incurra en la conducta descrita en el 534, incurren en dicho delito, pero no señalan en cuales circunstancias, ni en qué tipos de funciones.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de Abandonar, establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 534 COJM.- El Oficial que Abandone el Comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.

Artículo 537 COJM.- Los individuos de Tropa y Marinería que incurran en alguno de los Delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto como lo es el que Abandone; al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: "Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto. CABANELLAS, opina que el sentido general de este verbo es el de desertar, con el cual se confunde a menudo. Pero el mismo autor dice que "puede haber abandono sin deserción, mientras que no se concibe ésta sin aquel". La acción está caracterizada en este delito por el verbo Abandonar.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, esta descrita en el verbo rector, lo cual es Abandonar. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el Abandonar las funciones que le hayan sido encomendadas, siendo el bien jurídico tutelado las funciones o servicio para lo cual el Comando Superior designó a ese efectivo militar, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares en la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Abandono de Servicio es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de Abandonar un Servicio o una función que le ha sido encomendada al efectivo militar, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.846.511, como Autor del Delito de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, esto a criterio de quienes aquí deciden el Ministerio Público logró demostrar a lo largo del desarrollo de Juicio Oral y Público que hubo Abandono de Servicio por parte del ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, al dejar Abandonado el Servicio de Garita Nro. 1 del Comando de Vigilancia Costera, el día 25 de Agosto del 2009, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito se Materializa con la conducta asumida por el Acusado.

Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.

Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el artículo 534, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados a el acusado ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ, por ser autor de los mismos, en virtud de lo acontecido el 25 de Agosto de 2009, cuando mencionado Tropa Alistada deja Abandonado el Servicio de Garita Nro. 1 del Comando de Vigilancia Costera de Porlamar, hechos estos que se encuadran claramente en lo tipificado y previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:


Artículo 534 COJM.- El Oficial que Abandone el Comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.

Artículo 537 COJM.- Los individuos de Tropa y Marinería que incurran en alguno de los Delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.


Razón por la cual, queda materializado La tipicidad como uno de los Elementos del Delito, en virtud de la conducta asumida por el Acusado.

Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.

Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.

En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.

En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.

Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ, contraría flagrantemente el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el comportamiento asumido por este al Abandonar el Servicio de Garita Nro.1 del Comando de Vigilancia Costera, el día 25 de Agosto de 2009, sin la autorización, y sin ninguna justificación, es un acto contra los deberes y el honor militar, razón por la cual, queda materializado La Antijuricidad, como uno de los Elementos del Delito, en virtud de la conducta asumida por el Acusado.


La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:

…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.

Sobre este particular es importante destacar que el acusado ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ, es un Tropa Alistada del Ejercito Bolivariano, con la experiencia de Comandar a subalternos, debido a que era, para el momento en que sucedieron los hechos, un soldado antiguo, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.

Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ, tenían un nivel de conciencia para entender que descuidarse en el cumplimiento de sus Funciones, sin ningún tipo de justificación, implicaba un acto de indisciplina que atenta contra los deberes y el honor militar.

Tomando en cuenta que el ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Tropa Profesional tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, por ser el autor de los hechos ocurridos el 25 de Agosto de 2009, cuando Abandonó el Servicio de Garita Nro.1 del Comando de Vigilancia Costera, sin la autorización y sin ninguna justificación, razón por la cual, queda materializado la Imputabilidad, como uno de los Elementos del Delito, en virtud de la conducta asumida por el Acusado.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).

Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ, por ser el autor de los hechos ocurridos el día 25 de Agosto de 2009, cuando Abandonó el Servicio de Garita Nro.1 del Comando de Vigilancia Costera, sin la autorización y sin ninguna justificación, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Alistada TUVO la intención y la participación con conocimiento de causa, cuando dejó Abandonado el Servicio de Garita Nro. 1 para el cual fue nombrado, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.

Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, TUVO la intención, y la participación con conocimiento de causa en los hechos ocurridos el día 25 de Agosto de 2009, cuando Abandonó el Servicio de Garita Nro.1 del Comando de Vigilancia Costera, sin la autorización del Comando Superior, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal, que existen las circunstancias que evidencian las causas de Culpabilidad, motivo por el cual lo declara CULPABLE.

Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública logró demostrar que el ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, tuvo la autoría y la participación con conocimiento de causa en los hechos ocurridos el día 25 de Agosto de 2009, cuando Abandonó el Servicio de Garita Nro.1 del Comando de Vigilancia Costera, sin la autorización del Comando Superior, circunstancia esta que permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho típico, se infiere que los hechos revisten carácter penal.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en esta sala, a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, quedó demostrado por parte del Ministerio Público Militar, que el ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.846.511, el día 25 de Agosto de 2009, cuando Abandonó el Servicio de Garita Nro.1 del Comando de Vigilancia Costera, sin la autorización del Comando Superior, en tal sentido se considera CULPABLE al referido Tropa Alistada con relación a la acusación presentada en su contra por ser el autor del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de haberse materializado los supuestos legales previstos en el referido tipo penal.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.846.511, CULPABLE en el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien entraremos a analizar el segundo Delito que se le imputa al ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, y comenzaremos por analizar lo del contenido en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el Delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS en Actos del Servicio, se desprende que el sujeto activo ha de ser indeterminado, como así lo tipifica la Doctrina, esto porque el Legislador Tipifica que el Militar, cualquiera que sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es Consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en cumplimiento de un acto del servicio. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el Servicio o Función asignada, siendo el bien jurídico tutelado todo acto del servicio, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares, y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS en Actos del Servicio, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de Consumir sustancias prohibidas durante el servicio, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.846.511, como Autor del Delito CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS en Actos del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero a criterio de quienes aquí deciden para que un militar cumpla con los requisitos del Delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS en Actos del Servicio, debe haber Consumido Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas durante la prestación de un Servicio o que tenga efectos de haberla consumido cuando se esté desempeñando en su servicio, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, quedó evidenciado que el Acusado no Consumió Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas durante la prestación del Servicio de Garita Nro. 1 el día 25 de Agosto de 2009, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito No Se Materializa con la conducta asumida por el ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, cuando el día 25 de Agosto de 2009, Abandonó el Servicio de Garita Nro.1 del Comando de Vigilancia Costera, sin la autorización del Comando Superior.

Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.

Al remitirnos al contenido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, se puede observar que en el artículo 52, se encuentra perfectamente descrito por el legislador el delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS en Actos del Servicio, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados a el acusado ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, por ser autor de los mismos, en virtud de lo acontecido el día 25 de Agosto de 2009, cuando Abandonó el Servicio de Garita Nro.1 del Comando de Vigilancia Costera, sin la autorización del Comando Superior, hechos estos que No Encuadran en lo tipificado y previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual expresa textualmente:

Artículo 52 LOCTISEP.- El militar en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años.

Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.

Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.

En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.

En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.

Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ, contraría flagrantemente el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el comportamiento asumido por este al Abandonar el Servicio de Garita Nro.1 del Comando de Vigilancia Costera, el día 25 de Agosto de 2009, sin la autorización, y sin ninguna justificación, es un acto contra los deberes y el honor militar, razón por la cual, queda materializado La Antijuricidad, en virtud de la conducta asumida por el Acusado en cuanto a dejar Abandonado de Servicio, pero a criterio de este Tribunal Militar Colegiado no quedó demostrado por parte del Ministerio Público que el ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ, haya Consumido Sustancias Prohibidas durante la prestación del Servicio.

La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:

…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.

Sobre este particular es importante destacar que el acusado ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ, es un Tropa Alistada del Ejercito Bolivariano, con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ, tenían un nivel de conciencia para entender el cumplimiento de sus Funciones y las Leyes Especiales que rigen a los militares.

Tomando en cuenta que el ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Tropa Alistada tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra, lo considera perfectamente imputable al referido Tropa Alistada.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).

Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, por ser el autor de los hechos ocurridos en el comportamiento asumido por este al Abandonar el Servicio de Garita Nro.1 del Comando de Vigilancia Costera, el día 25 de Agosto de 2009, sin la autorización, y sin ninguna justificación, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido acusado Tropa Alistada no Consumió Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas durante la prestación del Servicio de Garita Nro. 1 el día 25 de Agosto de 2009, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, no quedo demostrado que el acusado NO TUVO la intención, ni la participación en el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas durante la prestación del Servicio de Garita Nro. 1 el día 25 de Agosto de 2009, No estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.

Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, NO TUVO la intención, ni la participación en el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas durante la prestación del Servicio de Garita Nro. 1 el día 25 de Agosto de 2009, No Estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal, que no existe ninguna circunstancia que evidencie alguna causa de Culpabilidad, motivo por el cual lo declara NO CULPABLE.

Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho no es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública no logró demostrar que el ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, haya Consumido Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas durante la prestación del Servicio de Garita Nro. 1, el día 25 de Agosto de 2009, circunstancia esta que no permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho atípico, se infiere que los hechos no revisten carácter penal.

Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano ALISTADO CARLOS ALBERTO LARÉZ SUNIAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.846.511, NO CULPABLE en el delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS en Actos del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: ALISTADO CARLOS ALBERTO LAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.846.511, mayor de edad y venezolano, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS, O EFECTOS DE ESTOS DURANTE LA PRESTACIÓN DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 Y 53, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y lo CONDENA por encontrarlo autor responsable en la comisión del Delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son: 1) Inhabilitación política por el tiempo de la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del derecho a premio, asimismo, se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar Décimosexto de Control, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Consejo de Guerra de Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE JUICIO,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL


EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,



MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ
MAYOR MAYOR


EL SECRETARIO,

ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA