Presentado como fue ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en fecha 28 de noviembre de 2008, el acto conclusivo por medio del cual la Representación de la Vindicta Pública Militar acusa formalmente a los ciudadanos: Distinguido SINHUÉ DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.178; de estado civil Soltero, quien prestó servicio militar en el 823 Batallón de Reemplazo Logístico “G/D Presbítero José Félix Blanco” adscrito a la Compañía de Comando y Servicio, con residencia en el Municipio Costa de Oro, Barrio “Constancia III”, Calle 05, Casa 09, Maracay, Estado Aragua; ciudadano ANDERSON DANWER MARTÍNEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.469.213, residenciado en la Calle “El Carmen”, Casa número 5, Sector Bella Vista, Cagua, Estado Aragua; y ciudadano KELVIN YANIEL MARÍN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.039, residenciado en la Calle “05 de Julio”, Casa número 69, sector Bella Vista de la población de Cagua, Estado Aragua; por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y luego que la Corte Marcial en fecha 11 de agosto de 2009, declarara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Militar y decretara la Nulidad, a solicitud de parte, de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 12 de mayo de 2009, en la que condenó al ciudadano SINHUÉ DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.178, a cumplir la pena de tres (3) años y diez (10) meses, como autor; y a los ciudadanos ANDERSON DANWER MARTÍNEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.469.213 y KELVIN YANIEL MARÍN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.039, cada uno a la pena de un (1) año y once (11) meses de prisión, como Encubridores; todos ellos por la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. Luego, en fecha 09 de marzo de 2010, el Circuito Judicial Penal Militar convoca a los Jueces Profesionales para que constituyeran el Consejo de Guerra Accidental de Maracay, quedando constituido dicho órgano jurisdiccional por los ciudadanos: Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS, Teniente Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA y Capitán PABLO LABRADOR REYES, quienes están debidamente juramentados por el Circuito Judicial Penal Militar y forman parte de la lista de Jueces Militares publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conocieran de la presente causa como en efecto se constituyó, convocando a las partes para el inicio del debate Oral y Público, comenzándose el día 14 de abril de 2010 y concluyéndose el 25 de mayo de 2010, con el correspondiente fallo, es por ello que este Consejo de Guerra Accidental pasa seguidamente a dictarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO

El presente proceso se inició con ocasión de los hechos ocurridos en fecha el 20 de marzo de 2007, cuando al pasar revista del armamento en el parque de armas de la Primera Compañía del 823 Batallón de Reemplazo Logístico “General de División Presbítero José Félix Blanco”, el Oficial parquero nota la falta del Fusil Automático Liviano calibre 7,62 milímetros, serial numero 38965, inmediatamente le participa la novedad al ciudadano Comandante de Batallón, Teniente Coronel ALEJANDRO ENRIQUE HERRERA TRUJILLO a través del teléfono celular, motivado a que el citado Oficial Superior se encontraba de comisión en la Ciudad de Caracas, seguidamente mencionado Comandante le participa a funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar, designándose para ello una comisión integrada por los funcionarios: NIVIS DE JESÚS SOLORZANO, MAURO ORELLANO, y RUBERT JOSE PAREDES BRICEÑO, quienes se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, procediendo a verificar con los libros que controlan la entrada y salida de armamento de la mencionada Unidad Militar, que efectivamente un Fusil Automático Liviano orgánico de la misma había sido efectivamente sustraído de dicho parque de armamento, por lo que inmediatamente comienzan a conducir las labores propias de indagación, entrevistando a los efectivos tropas alistadas que estuvieron de servicio en la referida fecha, siendo conducidos por el Distinguido SINHUÉ DE JESÚS DIAZ, para la población de Cagua, Estado Aragua donde logran recuperar el Fusil sustraído del mencionado Batallón de Reemplazos..
En fecha 28 de noviembre de 2010, el Representante del Ministerio Público Militar, expone su acusación en los siguientes términos:

“En fecha 20MAR07, se efectuó llamada telefónica a la Dirección General de Inteligencia Militar, por parte del Teniente Coronel Alejandro Enrique Herrera Trujillo, Comandante del 823 Batallón de Reemplazo Logístico “General de División José Luis Blanco”, acantonado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, informando que en dicha Unidad para el momento de efectuar una revista al parque de Armamento de la Primera Compañía detectaron un faltante de un (1) Fusil Automático Liviano (F.A.L.) calibre 7,62 mm de acuerdo al inventario existente en dicho parque, situación por la cual solicitaron la presencia de una comisión de la D.I.M., a fin de practicar las investigaciones preliminares del caso, posteriormente se conformó una comisión mixta la cual se traslado a la Unidad Militar antes identificada, integrada por los funcionarios A/II Nivis de Jesús Solórzano, adscrita a la División de Apoyo de Investigación Penal Aragua y los funcionarios: A/III Víctor Carrillo, A/III Andrés Jiménez, adscritos a la Dirección de Inteligencia del Ejército, una vez en el lugar y previa identificación fueron atendidos por el Comandante, quien manifestó que efectivamente luego de efectuar la revista general de los parques de armamento constataron que del parque de la Primera Compañía faltaba un (1) Fusil Automático Liviano, serial 38965, de acuerdo al inventario existente en dicho parque; acto seguido la comisión comenzó a entrevistar al personal de Tropa Alistada que cumplía funciones de guardia diurnas y nocturnas, logrando obtener la siguiente información: según entrevista realizada al Distinguido SINHUÉ DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.178, quien se desempeñó en el servicio de la guardia diurna para el domingo 18 de marzo de 2007, manifestó que aprovechándose de la visita de los familiares a la tropa alistada, procedió a sustraer del parque de armamento un F.A.L., calibre 7,62mm, serial 38965, para posteriormente sacarlo de la Unidad y según su exposición todo esto con el objeto de crearle una novedad al personal de profesionales militares que lo comandan, así mismo indicó que dicha arma de fuego se encuentra en poder de un ciudadano que reside en la población de Cagua, Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto procedieron a efectuar las coordinaciones respectivas con el Ministerio Publico Militar, a fin de solicitar las Respectivas Ordenes de Visitas Domiciliarias ya que dicho individuo de Tropa Alistada manifestó no tener impedimento de trasladar la Comisión hasta el sitio en donde se encontraba escondida dicha arma de fuego…”

La Fiscalía Pública Militar ofreció como medios de prueba los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1. Teniente Coronel ALEJANDRO ENRIQUE HERRERA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.318.
2. Ciudadano WILFREDO JAVIER ORTIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.363.612.
3. Ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROSS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.169.
4. Ciudadano JORGE EDDY VALLENCILLA MAIZO, titular de la cédula de identidad Nº 19.594.015.
5. Sub/Inspector (DGIM) RUBERT JOSE PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.040.663.
6. Agente III (DGIM) NIVIS DE JESUS SOLÓRZANO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.311.449.
7. Agente III (DGIM) MAURO ORELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.738.251.
De igual forma, solicitó la Fiscalía Militar la incorporación por lectura de los siguientes documentos:
1. Orden de Apertura de Averiguación N° 1816, de fecha 20 de Marzo de 2007, emanada del ciudadano: General de Brigada. (EJ) Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, por la presunta Sustracción del Fusil Automático Liviano, serial 38965, perteneciente al 823 Batallón de Reemplazo “G/D José Félix Blanco” Maracay - Estado Aragua. (Folio 1).
2. Acta Policial de fecha 20MAR07, emanada de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal,– Aragua, señalando los hechos ocurridos en el 823 Batallón de Reemplazo Logístico “G/D (PBRO) José Félix Blanco”, así mismo dejan constancia de la entrevista realizada al Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, quien cumplió el servicio de Guardia Diurna el Domingo 18MAR07, en el Batallón de Reemplazo “G/D José Félix Blanco” Maracay - Estado Aragua. (Folio 11).
3. Orden de Inspección y Allanamiento, de fecha 20MAR07 acordada por el Tribunal Quinto de Control, autorizando al ciudadano Maestro Técnico de Tercera Edwin Javier Rodríguez Ovalles, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, para que en compañía de los funcionarios de la Base de Inteligencia Militar Nº 2 de la Dirección de Inteligencia Militar (DGIM) y funcionarios adscritos a Inteligencia del Ejército o cualquier otro organismo de Investigación que se requiera, practiquen la Inspección Judicial y Allanamientos respectivos. (Folio 12).
4. Acta de Aprehensión de fecha 20MAR07, con motivo de la detención efectuada por el Sub/Insp. (DGIM) Rubert Paredes adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM), al ciudadano Kelvin Yaniel Marín Navas, titular de la cédula de identidad N° V- 19.003.039. (Folio 17).
5. Acta de Derechos del Imputado de fecha 20MAR08, efectuada y leída por el Sub/Insp. (DGIM) Rubert Paredes adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM), al ciudadano Kelvin Yaniel Marín Navas, titular de la cédula de identidad N° V- 19.003.039 (Folio 18).
6. Acta de Aprehensión de fecha 20MAR07, con motivo de la detención efectuada por el Sub/Insp. (DGIM) Rubert Paredes adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM), al ciudadano Anderson Danwer Martínez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V- 14.469.213 (Folio 20).
7. Acta de Derechos del Imputado de fecha 20MAR08, efectuada y leída por el Sub/Insp. (DGIM) Rubert Paredes adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM), al ciudadano Anderson Danwer Martínez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V- 14.469.213 (Folio 21).
8. Acta Policial de fecha 20MAR07, emanada de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, Aragua, realizada por el Sub/Insp. Rubert Paredes, señalando el operativo realizado en el cual se recuperó el FAL sustraído del 823 Batallón de Reemplazo Logístico G/D (PBRO) José Félix Blanco. (Folio 23).
9. Fijación fotográfica efectuada para el momento de la ubicación del sitio donde se encontraba el F.A.L., serial 38965, sustraído del 823 Batallón de Reemplazo Logístico “G/D José Félix Blanco”. (Folios 25, 26, 27, 28 y 29).
10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 20MAR08 del FAL recuperado, perteneciente al 823 Batallón de Reemplazo Logístico “G/D (PBRO) José Félix Blanco”, emanada de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal– Aragua, realizada por el Sub/Insp. Rubert Paredes. (Folios 39, 40 y 41).
11. Copia Certificada del Documento de Dotación reflejando el FAL, Calibre 7.62mm, serial 38965, perteneciente al 823 Batallón de Reemplazo “G/D. José Félix Blanco” (Folio 43).
12. Entrevista Informativa de fecha 21MAR08, realizada por el Capitán Verny Jesús Camejo Rojas, Oficial de Inteligencia del 823 Batallón de Apoyo Logístico “G/D José Félix Blanco”, al ciudadano Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178. (Folios 44 y 45).
13. Entrevista Informativa de fecha 21MAR08, realizada por el Capitán Verny Jesús Camejo Rojas, Oficial de Inteligencia del 823 Batallón de Apoyo Logístico “G/D José Félix Blanco”, al ciudadano Alistado (EJ) Wilfredo Javier Ortiz Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº. 19.363.612 (Folios 46 y 47).
14. Entrevista Informativa de fecha 21MAR08, realizada por el Capitán Verny Jesús Camejo Rojas, Oficial de Inteligencia del 823 Batallón de Apoyo Logístico “G/D José Félix Blanco”, al ciudadano Alistado (EJ) Alejandro Rafael Ross Vegas, titular de la cédula de identidad Nº. 20.245.169 (Folio 48).
15. Remisión de Informe por parte del Tcnel. (EJ) Alejandro Herrera Trujillo, 1er. Comandante del 823 Batallón de Reemplazo Logístico G/D (PBRO) “José Félix Blanco”, al MT/3era. (AV) Edwin Javier Rodríguez Ovalles, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, en relación a las actuaciones realizadas por el Comando antes identificado con relación a la presunta Sustracción del Fusil Automático Liviano calibre 7.62mm, Serial 38965. (Folios 64 y 65).
16. Declaración en calidad de Imputado del Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, ante la Fiscalía Militar Décima Primera de Maracay. (Folios 68, 69 y 70).
17. Solicitud por parte del MT/3era. (AV) Edwin Javier Rodríguez Ovalles, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, de los ciudadanos Anderson Danwer Martínez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V- 14.469.213 y Kelvin Yaniel Marín Navas, titular de la cédula de identidad N° V- 19.003.039, ante Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, de fecha 22 de Marzo del 2007, mediante el cual el Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay solicita la Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. (Folios 76, 77, 78, 79 y 80).
18. Solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, realizada por el MT/3era. (AV) Edwin Javier Rodríguez Ovalles, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, ante Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en fecha 22 de Marzo del 2007. (Folios 81, 82, 83 y 84).
19. Entrevista realizada por la Agente III (DIM) Nivis Solórzano, Funcionaria Receptor de la División de Apoyo a la Investigación Penal Aragua, al ciudadano: Cabo Segundo Jorge Eddy Vallecilla Maizo, titular de la cédula de identidad Nº 19.594.015, plaza del Batallón de Reemplazo Logístico G/D (PBRO) “José Félix Blanco”. (Folios 181, 182, 183 y 184).
20. Declaración Testifical del Cabo Segundo Jorge Eddy Vallecilla Maizo, titular de la cédula de identidad Nº. 19.594.015, plaza del Batallón de Reemplazo Logístico G/D (PBRO) “José Félix Blanco”, ante la Fiscalía Décima Primera (Folios 200, 201 y 202).
21. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 20ABR07, realizada al Fusil Automático Liviano (F.A.L.), por el Cabo Primero (GN) Patiño Alarcón Freddy Adolfo, titular de la cédula de identidad Nº. 10.164.161, Experto Mecánico de Armas, de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, Arsenal de la FAN. “Cnel (EJ) Carlos Pulido Barreto”. (Folios 207 y 208).
22. Inspección ocular realizada en fecha 09MAY07, por los funcionarios Sub. Inspector (DIM) Rubert José Paredes Briceño y Agente/III (DIM) Nivis de Jesús Solórzano Arteaga, adscritos a la División de Apoyo e Investigación Penal de la DGIM, en el Parque de Servicio del 823 Batallón de Reemplazo Logístico “G/D José Félix Blanco”. (Folios 217 y 218).
23. Entrevista realizada por la División de Apoyo a la Investigación Penal Aragua, al ciudadano: Cabo Segundo Jorge Eddy Vallecilla Maizo, titular de la cédula de identidad Nº. 19.594.015, plaza del Batallón de Reemplazo Logístico G/D (PBRO) “José Félix Blanco”. (Folio 221).
24. Entrevista realizada por la División de Apoyo a la Investigación Penal Aragua, al ciudadano: Soldado Wilfredo Javier Ortiz Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº. 19.363.612, plaza del Batallón de Reemplazo Logístico G/D (PBRO) “José Félix Blanco”. (Folios 222 y 223).
25. Entrevista realizada por la División de Apoyo a la Investigación Penal Aragua, al ciudadano: Soldado Alejandro Rafael Ross Vega, titular de la cédula de identidad Nº. 20.245.169, plaza del Batallón de Reemplazo Logístico G/D (PBRO) “José Félix Blanco”. (Folios 224 y 225).

Alegatos de la Defensa de los Acusados:

El Defensor Público Militar del Estado Aragua, Maestro Técnico de Segunda YTALO BRUNO GARCÍA, explanó los argumentos y los alegatos de la defensoría en los términos siguientes:

“Primeramente voy a presentar ante este Tribunal Militar, con todo el respeto que se merece dos incidencias, las cuales no voy a pedir que se resuelvan en este instante en aras de una justicia expedita conforme al artículo 26 constitucional, pero si que este Tribunal Militar tenga a bien considerarlas y que en próximas audiencias, si así lo considera este Tribunal Militar se hagan los correctivos necesarios, vuelvo y repito, en aras del debido proceso y en una recta y clara administración de justicia, lo hago conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite de incidencias, primeramente ciudadanos Magistrados después de haber oído al Ministerio Público Militar en la cual explana la imputación de la acusación del delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada a los ciudadanos que represento en esta audiencia SINHUÉ DE JESÚS DÍAZ, ANDERSON MARTINEZ LUCENA y KELVIN YANIEL MARÍN, ampliamente identificados, y la presunta sustracción a la que se refiere el Ministerio Público de acuerdo a lo explanado en los hechos tiene que ver presuntamente con un fusil automático liviano, serial 38965, el cual estaba asignado al 823 Batallón de Reemplazo Logístico “General de División Presbítero José Félix Blanco” y la primera inquietud de esta defensa es preguntarle a este Tribunal Militar donde está el fusil automático liviano, de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre sus apartes del encabezado que los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el Debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de esta circunstancia, aprecia esta defensa que no ocurrió esta decisión, en este caso del Ministerio Público Militar como director de la acción penal, y considera esta defensa entonces que ese fusil automático liviano y demás elementos que pudieran constituir las circunstancias de los hechos, debía de estar en esta Sala de Audiencias, por lo tanto, mi inquietud y petición en aras del debido proceso es que en próximas audiencias podamos contar entonces con ese elemento incriminado en esta causa. La segunda inquietud de esta defensa antes de proceder a explanar los argumentos de hecho y de derecho, es que conforme a las pautas del artículo 335 y artículo 344 de la ley adjetiva que nos rige, hemos iniciado este debate y hemos oído por parte del respetable Secretario de este Tribunal, que dentro de la verificación de las partes, si bien es cierto que se encuentra el director de la acción penal, el Ministerio Público, la representación de la defensa y los acusados, no es menos cierto que señalan estas normas que he señalado, la necesidad de que se encuentren presentes en esta Sala de Audiencias, los testigos, expertos o interpretes que hayan sido promovidos por alguna de las partes, y no parecía esta defensa ni tampoco lo señaló el Secretario, desconoce esta defensa si el Tribunal con todo respeto, realizó alguna convocatoria para este día, tomando en consideración de que señalan estas normas de que el debate se iniciará y concluirá el mismo día, a menos que las circunstancias ameriten que continúe en días posteriores, de tal manera que la inquietud es saber igualmente porque no se convocó a esta audiencia que ya hemos iniciado, los testigos, experto e intérpretes que el Ministerio Público en este caso haya promovido, y en este orden de ideas paso a explanar el contenido de la defensa que ejerzo conforme al artículo 49 constitucional de mi representado en los términos siguientes: Primeramente voy a interponer, a ratificar una vez más excepciones de las previstas en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y estas excepciones las hago en esta fase de juicio oral y público, conforme a las pautas que rige el artículo 31, numeral 4, en el sentido de que estas mismas excepciones las interpuso en fase preliminar y las mismas fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Control, teniendo entonces la posibilidad de presentar nuevamente dichas excepciones, y dichas excepciones las presento no sin antes establecer un punto previo que así está en el escrito que corre inserto en las actas del expediente, un punto previo donde esta defensa solicita la nulidad absoluta de los elementos de convicción de los elementos de prueba que el Ministerio Público Militar ha presentado, ha ratificado y una vez más ha expresado en esta Sala de Juicio Oral y Público, y que se contienen en su escrito acusatorio, tanto en los elementos de la imputación, como en los elementos probatorios, de los ítems 1 al 25, en el sentido que considera esta defensa y hemos oído de parte del Ministerio Público Militar que tales elementos de prueba no han señalado, o no ha señalado con todo respeto al Ministerio Público Militar, de que manera cada uno de esos elementos de prueba inciden en la participación individual de cada uno de mis representados, los cuales son tres, siendo así estaríamos en frente entonces de una situación en la cual se estaría violentado el sagrado derecho a la defensa, porque es necesario saber entonces con la orden de apertura que pretende probar el Ministerio Público, sería necesario saber con el acta policial que pretende probar el Ministerio Público, y de que manera relaciona, vincula cada uno de estos elementos probatorios a cada uno de mis representados, tomando en consideración de que la responsabilidad penal es personalísima, de tal manera que esto hace con todo respeto de que se haya violentado la norma legal que establece el artículo 326, que es la norma rectora que el Ministerio Público debe considerar a los efectos de presentar su acusación, así lo hice en fase preliminar y así lo ratifico en esta audiencia, entre ellos está el artículo 326 numeral 3, que señala que los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el número 5, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y de su necesidad; hemos oído que el Ministerio Público señaló ni siquiera de un solo elemento probatorio cual es la utilidad, la pertinencia y necesidad de tales elementos de prueba, esto honorables Magistrados toma una vez más por sorpresa a esta defensa, a este Tribunal, porque la pregunta es cómo este honorable Tribunal Militar va a tomar una decisión sin haber oído en este juicio oral y público que rige en el proceso penal venezolano, tales circunstancias, y estas circunstancias honorables Magistrados conducen entonces a que se traiga a colación lo que prevé los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades, haciendo en todo caso en estos elementos probatorios que conforman este expediente, nulas de nulidad absoluta, y así lo pido a este Tribunal. En este orden de ideas paso a explanar entonces las excepciones que propongo y lo hago en los términos siguientes, artículo 31 punto 4, 344 del Código Orgánico Procesal, 28 numeral 4, letra “i”, del mismo Código Adjetivo, omito la lectura de estas normas considerando el principio universal que prevé el conocimiento de las leyes y del derecho que corresponde a cada Magistrado, en este orden de ideas vemos una vez más, para los efectos de las excepciones, que se ha violentado el artículo 326 en su numerales 2 y 3, prevé este artículo y es la razón por la cual solicito la excepción, que debe haber una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, el respetable funcionario del Ministerio Público ha narrado unos hechos que van desde una llamada telefónica realizada por el Comandante de la Unidad a la cual presuntamente ocurre el hecho a unos funcionarios de la Dirección de Inteligencia, que tales funcionarios se apersonaron en dicha unidad, que procedieron a hacer una inspección, que verificaron unos inventarios, que constataron un faltante, sin saber a ciencia cierta cómo fue que contactaron ese faltante, si es que había una relación de inventario, sino algo muy sucinto, ocurre no sólo en lo dicho por el Ministerio Público en una audiencia oral, sino en lo que recoge propiamente el escrito acusatorio, que no es claro, los hechos no son claros para determinar que alguno de mis representados haya incurrido en la sustracción del efecto perteneciente a la Fuerza Armada el cual se señala, tanto es así de que se realizan unos procedimientos sin lugar a dudas entre ellos unas entrevistas, a varios de los ciudadanos, dentro de las cuales está mi representado, uno de mis representados, SINHUÉ DE JESÚS DIAZ, quien para aquel entonces formaba parte de uno de los contingentes, quien sin considerar las normas establecidas para las actuaciones policiales fue sometido a interrogatorio, lo cual hace nulo ese acto, así se solicitó, así lo declaró el Tribunal Militar de Control, y vemos que en esta Sala de Audiencias el ciudadano Fiscal una vez más señala esa prueba como promovida para esta Sala de Juicio, cuando ya el Tribunal de Control señaló que tal prueba era nula en aquella oportunidad, esa se refiere al numeral 2, al numeral 12 al 17 y al 18, lo cual voy a pedir a este Tribunal verifique y ratifique que tales elementos de prueba no pueden ser considerados en esta Sala de Juicio oral y Público, por la razón de haber sido declarados sin lugar, nulas en la fase de la audiencia preliminar, de tal manera que los hechos señalan ese interrogatorio, y que producto de ese interrogatorio se supo de que el fusil fue sacado de la Unidad, sin saber circunstancias de tiempo, modo y lugar por donde salió el fusil, señaló el Ministerio Público que el ciudadano lo sacó y lo llevó a Cagua, pero ¿por dónde lo sacó, por la puerta principal, por la prevención, dónde se lo llevó, en un bolso, en un morral, en una caja, en un vehículo? lo cierto es que allí saltamos que el fusil se lo entregan a un ciudadano, no sabemos que ciudadano, no lo dijo el Ministerio Público, sino que aparece posteriormente en la ciudad de Cagua, en manos de ninguno de mis representados que están acá ciudadanos Magistrados, no estaba ni en manos del KELVIN MARÍN NAVAS, ni el fusil estaba en manos del ciudadano ANDERSON DANWER MARTINEZ LUCENA, los nombres de estos últimos representados aparecen porque estando en el lugar, según la comisión policial surgen estos nombres, e inmediatamente hay una orden de allanamiento con la que los aprehenden, pero no los aprehenden con el fusil, eso no se dijo en esos hechos, entonces porque estos ciudadanos están acá, es la pregunta que hace esta defensa, porque los han mantenido durante tres años sufriendo unas medidas de coerción, si los hechos no ameritan, ni ameritaron desde el primer inicio de la audiencia de presentación de que fueran privados de libertad, porque en aquella oportunidad en que hubo la audiencia de presentación, el respetable Juez de aquel entonces verificó que no habían elementos contundentes para dejar privado de libertad a alguno de mis representados y fueron entonces dictadas medidas menos gravosas que son las que actualmente ellos han venido cumpliendo a cabalidad, de tal manera que los hechos no son precisos honorables Magistrados, no son claros, no siendo precisos ni claros los hechos, no deberíamos con todo respeto haber llegado a este juicio oral y público, porque esta defensa ha esgrimido todos los elementos que prevé la ley desde la fase preparatoria, pasando por la fase preliminar para demostrar que mis representados no son responsables de los hechos que el Ministerio Público les ha señalado, de tal manera estaríamos en presencia de una circunstancia que hace sin lugar a dudas que tales hechos no sean claros ni precisos, y el punto número tres dice que los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, igualmente no ha habido aquí elementos de convicción que evidentemente digan con precisión la responsabilidad de cada uno de mis representados, y el número cinco señala, el ofrecimiento de los medios de prueba, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba, los acaba de ofrecer, veinticinco medios de prueba, pero no se basta con dar lectura a los medios de prueba o con mencionar los medios de prueba, es necesario, dice la norma, la indicación de su pertinencia y necesidad, esto me lleva honorables Magistrados a mencionar, sólo a mencionar el extracto de dos doctrinas del propio Ministerio Público, que rigen también para el Ministerio Público Militar, que es doctrina de ellos mismos, que recoge expresamente la necesidad inmediata de que se cumplan con estos elementos, tenemos la número MP, que refiere el Ministerio Público, DRD-4-006119, del 21 de febrero de 2003, número 182, señala el extracto lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal exige que los fundamentos de la imputación contengan los elementos que lleven al juzgador a la convicción y certeza de que un determinado sujeto ha participado en la comisión de algún hecho punible, es decir, de los elementos de convicción debe resultar la perfecta adecuación entre los hechos ejecutados y el sujeto involucrado en los mismos, que es la denuncia que estoy realizando en estos momentos, no aparecen tales elementos de fundamentación respecto de alguno de mis representados, y es doctrina del Ministerio Público, y la otra doctrina es la que refiere la número, mismas iniciales de la que mencioné 4-006119, del 21-02 de 2003, la recoge la misma ponencia, número 184, señala lo siguiente, el representante del Ministerio Público en el escrito de acusación al referirse al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio debe indicar la forma en la cual el medio probatorio es adecuado para probar tanto el hecho delictivo descrito, así como la participación en el mismo del sujeto involucrado, de tal manera que tenemos tres sujetos presuntamente involucrados en este hecho, pero no hemos oído en esta Sala de Audiencias de esta Sala de Juicio Oral y Público que tales elementos de convicción, señalen de manera individual, precisa, clara, diáfana a cada uno de mis representados, y es por eso que esto conlleva a que esta defensa exprima, ratifique y solicite una vez más las excepciones establecidas en los términos antes expuestos y pedirle en todo caso a este honorable Tribunal las resultas que del mismo puedan tenerse, darse en la apreciación de la decisión, solamente algunas preguntas básicas que pudiesen surgir de este juicio, o de estos hechos que se han presentado y que estamos iniciando el debate, es como las siguientes, cuando se efectuó la revista al parque, porque no tenemos ni en la acusación, ni lo dijo el fiscal en este momento, cuando se efectuó esa revista, de que manera se detectó el faltante, no vemos cuando se conformó la comisión mixta, o sea, no hay un acta policial precisa que diga cuando se conformó esa comisión mixta, son unos dichos valga la redundancia, mencionados o dichos por el Comandante de la Unidad, según la entrevista realizada al Distinguido SINHUÉ, quien la realizó y en presencia de quien, y una de las respuestas es que no estaba asistido como dice la ley, por ningún abogado de confianza o defensor público militar, circunstancia precisa de modo, tiempo y lugar en que ocurre la comisión del delito, no lo señaló el representante del Ministerio Público Militar; como fue sustraído el elemento, el fusil; a quien se le entregó el fusil, ya lo repasamos anteriormente; en poder de que ciudadano se encontraba el fusil, son respuestas básicas que habría que darse con los mismos hechos narrados por el Ministerio Público; cual es la presunta participación en los hechos de manera individual del ciudadano SINHUÉ DE JESÚS DIAZ, del ciudadano KELVIN YANIEL MARÍN NAVAS y del ciudadano ANDERSON DANWER MARTINEZ LUCENA; que calificación se le atribuye a mi representado en la presunta comisión de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, o sea que lo tres sustrajeron el elemento, no hay ahí claridad en el modo de participación de cada uno de mis representados; el lugar de Cagua donde reside o residía ese ciudadano que presuntamente tenía el armamento, no hay precisión; en que sitio se encontró el arma escondida, el arma estaba escondida en Cagua, en que lugar estaba escondida el arma; como fue que los funcionarios llegaron al lugar donde estaba el arma; bueno por mencionar sólo algunas preguntas, y la última, donde se encuentra actualmente el fusil sustraído que fue con lo que inicié mi intervención, no lo tenemos en esta Sala de Audiencias, de tal manera que todas estas circunstancias honorables Magistrados conducen a esta Defensa a considerar de que ha habido violación de preceptos legales, que ha habido violación que conlleva al quebrantamiento de normas de orden constitucional, artículo 49.1, disponer de todos los medios necesarios para ejercer la defensa, cuando llegamos a una Sala de Audiencias sin que nos digan que elementos probatorios es para cada uno de ellos y cual es su pertinencia y necesidad, simple y llanamente se le está coartando el derecho de defensa a mis representados, de tal manera que pido muy respetuosamente, primero, respecto del punto previo verifique y considere la posibilidad de la nulidad absoluta de estos elementos probatorios; segundo, que una vez verificado los elementos que he señalado, se proceda entonces a declarar con lugar la excepción que he opuesto en esta Sala de Audiencias y que produzca el resultado que prevé el artículo 33. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el sobreseimiento de la presente Causa a favor de mi representado SINHUÉ DE JESÚS DIAZ, KELVIN YANIEL MARÍN NAVAS y ANDERSON DANWER MARTINEZ LUCENA, ampliamente identificados en esta Sala de Juicio, esto en lo que respecta a esta incidencia, honorables Magistrados, y en lo que respecta al argumento de defensa por los hechos que ha narrado el Ministerio Público Militar, esta defensa los contradice en todo y cada una de sus partes, considerando de que no ha habido precisión en la acusación, en los hechos narrados en la acusación y tampoco hay precisión en los hechos que de manera oral ha expuesto este Ministerio Público Militar, por lo tanto esta defensa apartándose momentáneamente, considerando que habrá que esperar la decisión que a bien tenga este Tribunal respecto a las incidencias presentadas, va a ser suya, siempre y cuando sean favorables a mis representados aquellos elementos de prueba, respecto a lo que es el principio de comunidad de la prueba, de los que ha mencionado el Ministerio Público Militar en esta Sala de Audiencias y le dice a este honorable Tribunal con todo respeto que mis representados antes señalados son inocentes del delito que se les acusa, que en principio se les imputó y ahora se les acusa en esta Sala de Audiencias, por no haber precisión en los hechos, que al no haber precisión en los hechos, mal pudiera este honorable Tribunal tener fundamento válido para tomar una decisión judicial que conlleve a una sentencia condenatoria, sino por el contrario a una sentencia absolutoria, la cual solicito desde ya en esta Sala de Audiencias…”

Declaración de los acusados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público

En este mismo orden, los ciudadanos: Distinguido Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.083.178; Kelvin Yaniel Marín Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.039 y Anderson Danwer Martínez Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V-14.469.213, quienes fueron impuestos por parte del Juez Presidente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndoles explicado los hechos que se les acusan y advirtiéndoles sobre su derecho a declarar o no durante el desarrollo del debate, sin que su silencio los perjudique, y en caso de hacerlo que lo harían sin juramento, los mismos manifestaron su deseo de NO DECLARAR.
Medios de pruebas incorporados en el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público
Durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público, fueron recibidos los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a Juicio emanado del Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, que seguidamente se citan:
Pruebas Testimoniales:

1. Teniente Coronel ALEJANDRO ENRIQUE HERRERA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.318.
2. Ciudadano WILFREDO JAVIER ORTIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.363.612.
3. Ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROSS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.169.
4. Ciudadano JORGE EDDY VALLENCILLA MAIZO, titular de la cédula de identidad Nº 19.594.015.
5. Sub/Inspector (DGIM) RUBERT JOSE PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.040.663.
6. Agente III (DGIM) NIVIS DE JESUS SOLÓRZANO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.311.449.
7. Agente III (DGIM) MAURO ORELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.738.251.
Pruebas Documentales:
1. Orden de Apertura de Averiguación N° 1816, de fecha 20 de Marzo de 2007, (Folio 1).
2. Acta Policial de fecha 20MAR07, emanada de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal– Aragua, (Folio 11).
3. Orden de Inspección y Allanamiento, de fecha 20MAR07 acordada por el Tribunal Quinto de Control, (Folio 12).
4. Acta de Aprehensión de fecha 20MAR07, (Folio 17).
5. Acta de Derechos del Imputado de fecha 20MAR08, (Folio 18).
6. Acta de Aprehensión de fecha 20MAR07 (Folio 20).
7. Acta de Derechos del Imputado de fecha 20MAR08 (Folio 21).
8. Acta Policial de fecha 20MAR07, (Folio 23).
9. Fijación fotográfica efectuada para el momento de la ubicación del sitio donde se encontraba el F.A.L., serial 38965, sustraído del 823 Batallón de Reemplazo Logístico “G/D José Félix Blanco”. (Folios 25, 26, 27, 28 y 29).
10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 20MAR08 del FAL recuperado, (Folios 39, 40 y 41).
11. Copia Certificada del Documento de Dotación reflejando el FAL, Calibre 7.62mm, Serial 38965, perteneciente al 823 Batallón de Reemplazo “G/D. José Félix Blanco” (Folio 43).
12. Entrevista Informativa de fecha 21MAR08, realizada por el Capitán Verny Jesús Camejo Rojas, Oficial de Inteligencia del 823 Batallón de Apoyo Logístico “G/D José Félix Blanco”, al ciudadano Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178. (Folios 44 y 45).
13. Entrevista Informativa de fecha 21MAR08, realizada por el Capitán Verny Jesús Camejo Rojas, Oficial de Inteligencia del 823 Batallón de Apoyo Logístico “G/D José Félix Blanco”, al ciudadano Alistado (EJ) Wilfredo Javier Ortiz Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº. 19.363.612 (Folios 46 y 47).
14. Entrevista Informativa de fecha 21MAR08, realizada por el Capitán Verny Jesús Camejo Rojas, Oficial de Inteligencia del 823 Batallón de Apoyo Logístico “G/D José Félix Blanco”, al ciudadano Alistado (EJ) Alejandro Rafael Ross Vegas, titular de la cédula de identidad Nº. 20.245.169 (Folio 48).
15. Remisión de Informe por parte del Tcnel (EJ) Alejandro Herrera Trujillo, 1er. Comandante del 823 Batallón de Reemplazo Logístico “G/D (PBRO) José Félix Blanco”, al MT/3era. (AV) Edwin Javier Rodríguez Ovalles, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, (Folios 64 y 65).
16. Declaración en calidad de Imputado del Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, ante la Fiscalía Militar Décima Primera de Maracay. (Folios 68, 69 y 70).
17. Solicitud por parte del MT/3era (AV) Edwin Javier Rodríguez Ovalles, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, de los ciudadanos Anderson Danwer Martínez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V- 14.469.213 y Kelvin Yaniel Marín Navas, titular de la cédula de identidad N° V- 19.003.039, ante Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, de fecha 22 de Marzo del 2007, mediante el cual el Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay solicita la Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. (Folios 76, 77, 78, 79 y 80).
18. Solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, realizada por el MT/3era (AV) Edwin Javier Rodríguez Ovalles, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, ante Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en fecha 22 de Marzo del 2007. (Folios 81, 82, 83 y 84).
19. Entrevista realizada por la Agente /III (DIM) Nivis Solórzano, Funcionaria Receptor de la División de Apoyo a la Investigación Penal Aragua, al ciudadano: Cabo Segundo Jorge Eddy Vallecilla Maizo, titular de la cédula de identidad Nº 19.594.015, plaza del Batallón de Reemplazo Logístico G/D (PBRO) “José Félix Blanco”. (Folios 181, 182, 183 y 184).
20. Declaración Testifical del Cabo Segundo Jorge Eddy Vallecilla Maizo, titular de la cédula de identidad Nº. 19.594.015, plaza del Batallón de Reemplazo Logístico G/D (PBRO) “José Félix Blanco”, ante la Fiscalía Décima Primera (Folios 200, 201 y 202).
21. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 20ABR07, realizada al Fusil Automático Liviano (F.A.L.), por el C/1ero (GN) Patiño Alarcón Freddy Adolfo, titular de la cédula de identidad Nº. 10.164.161, Experto Mecánico de Armas, de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, Arsenal de la FAN. “Cnel (EJ) Carlos Pulido Barreto”. (Folios 207 y 208).
22. Inspección ocular realizada en fecha 09MAY07, por los funcionarios Sub. Inspector (DIM) Rubert José Paredes Briceño y Agente/III (DIM) Nivis de Jesús Solórzano Arteaga, adscritos a la División de Apoyo e Investigación Penal de la DGIM, en el Parque de Servicio del 823 Batallón de Reemplazo Logístico “G/D José Félix Blanco”. (Folios 217 y 218).
23. Entrevista realizada por la División de Apoyo a la Investigación Penal Aragua, al ciudadano: Cabo Segundo Jorge Eddy Vallecilla Maizo, titular de la cédula de identidad Nº. 19.594.015, plaza del Batallón de Reemplazo Logístico G/D (PBRO) “José Félix Blanco” (Folio 221).
24. Entrevista realizada por la División de Apoyo a la Investigación Penal Aragua, al ciudadano: Soldado Wilfredo Javier Ortiz Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº. 19.363.612, plaza del Batallón de Reemplazo Logístico G/D (PBRO) “José Félix Blanco”. (Folios 222 y 223).
25. Entrevista realizada por la División de Apoyo a la Investigación Penal Aragua, al ciudadano: Soldado Alejandro Rafael Ross Vega, titular de la cédula de identidad Nº. 20.245.169, plaza del Batallón de Reemplazo Logístico G/D (PBRO) “José Félix Blanco”. (Folios 224 y 225).

Capítulo III
Fundamentos de hecho y derecho
Prueba Testimonial
1. Coronel ALEJANDRO ENRIQUE HERRERA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.318, quien una vez juramentado por el Tribunal Militar y al identificarse ante el órgano jurisdiccional expuso que para el año 2007, cumplía funciones como Comandante del 823 Batallón de Reemplazos “G/D José Félix Blanco”, y que el día lunes 19 de marzo de ese año, se encontraba de comisión en la ciudad de Caracas, en Fuerte Tiuna, y en el transcurso de la tarde cuando venía de regreso recibió la llamada del Segundo Comandante del Batallón informándole que había un fusil perteneciente a la Primera Compañía de Instrucción el cual no aparecía en el Parque, dándole instrucciones para que continuara buscando y reuniera al personal en el patio de formación hasta el momento en que llegara, al llegar a la Unidad que Comandaba revisó los procedimientos, y se verificó la presencia física de todo el material de guerra, previendo de que el fusil se encontraba escondido en algún sector, posteriormente una vez finalizaba infructuosamente la búsqueda informó al Comando Superior, ordenándosele informar a la Dirección de Inteligencia Militar para que ellos tomaran el caso del extravío del fusil; en fecha martes 20 de marzo de 2007, en horas de la mañana la comisión de la Dirección de Inteligencia Militar comenzaron con la investigación, ese mismo día un Alistado se le presenta para pasarle la novedad que presenció cuando un Efectivo de Tropa, que se encontraba desempeñando el día domingo 18 de marzo, el servicio diurno como Guardia Parque, metió la mano y sustrajo un Fusil del parque de armas, y debido a las actuaciones de la Dirección de Inteligencia Militar, al entrevistar al Soldado SINHUÉ DE JESÚS DIAZ, quien era el Guardia de Parque, este relató como sustrajo el Armamento y condujo a la comisión integrada por funcionarios de la DGIM a la población de Cagua, Estado Aragua, donde encontraron el Fusil Sustraído.
2. Ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROSS VEGA, titular de la cédula de identidad número 20.245.169, quien una vez presente en la Sala de Audiencias de este órgano jurisdiccional le fue explicado por parte del Juez Presidente del motivo de su comparecencia, y siendo igualmente juramentado por el Tribunal Militar, y leído por la Secretaría Judicial el contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal; expuso que cuando era Tropa Alistada del 823 Batallón de Reemplazo acantonado en Maracay, Estado Aragua en compañía del Soldado WILFREDO JAVIER ORTIZ ALVARADO, vieron al Distinguido SINHUÉ DE JESÚS DIAZ, quien se desempeñaba para ese momento como guardia parque, metiendo la mano en el cielo raso del parque que se utilizaba para retirar armamento, sacando algo de adentro, luego vieron al Distinguido SINHUÉ y al Distinguido VALLENCILLA dirigirse a unos baños abandonados del Batallón con un Fusil partido en dos partes, donde estos lo metieron en un bolso.
3. Ciudadano JORGE EDDY VALLENCILLA MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-19.594.015, quien una vez juramentado, se le expusieron los motivos de su comparecencia y luego de la lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que cuando era Efectivo de Tropa del 823 Batallón de Reemplazo, un día domingo se encontraba en la oficina de la Sección de Inteligencia donde era auxiliar, ese día se suscita la novedad de la pérdida del Fusil de la Unidad, que presenció al Distinguido (EJ) SINHUE DE JESÚS DÍAZ, desempeñándose como Guardia de Parque y durante la búsqueda en las inmediaciones de la Compañía de Comando y Servicio, que este le confesó que el tenía el Armamento sustraído del parque de armas, pero que en ningún momento observó ni conoce de los detalles como se sustrajo.
4. Agente I (DGIM) MAURO ANTONIO ARELLANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.251, quien una vez presente en la Sala de Audiencias de este órgano jurisdiccional le fue explicado por parte del Juez Presidente del motivo de su comparecencia, y siendo igualmente juramentado por el Tribunal Militar, le fue leído por la Secretaría Judicial el contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal; expuso que motivado a las instrucciones dadas por el Sub Inspector Rubert Paredes, salieron la noche del día martes 20 de marzo de 2007, a realizar unos allanamientos emanados del Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, al llegar al sitio ubicado en la población de Cagua, Estado Aragua, específicamente en el sector Bella Vista, un ciudadano los condujo a un lugar oscuro, sin iluminación, era una canal de desagüe de agua, y en ese sitio debajo de un puente se encontró tapado de hojas el fusil sustraído, se encontraba desarmado en dos partes dentro de un bolso militar con las iniciales de apellido MARTÍNEZ, no había más nada. El fusil posteriormente fue trasladado a la Unidad de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar en Maracay, para ser luego fue puesto a la orden de la Fiscalía Militar mediante un acta policial. Se elaboró el formato respectivo de la cadena de custodia para trasladar el fusil.
5. Agente III de la Dirección de Inteligencia Militar NIVIS DE JESÚS SOLORZANO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número 14.329.364, quien una vez presente en la Sala de Audiencias de este órgano jurisdiccional le fue explicado por parte del Juez Presidente del motivo de su comparecencia, y siendo igualmente juramentada por el Tribunal Militar, y leído por la Secretaría Judicial el contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal; expuso que es ex funcionaria de la DGIM, pero para el mes de marzo del año 2007, formaba parte de la Dirección de Inteligencia Militar del Estado Aragua, y que el Sub-Inspector RUBERT PAREDES le manifestó que en una Unidad en Maracay se habían sustraído un Fusil y por informaciones suministrada por un efectivo de tropa de la Unidad se trasladaron a la población de Cagua, donde consiguieron el arma envuelta en plástico y dentro de una talega militar, debajo de un puente, luego de encontrar el armamento, llenaron el formato para la cadena de custodia de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley.
6. Sub Inspector RUBERT JOSÉ PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.040.663, una vez juramentado, se le ordenó al Secretario leerle al testigo el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 del Código Penal, para el mes de marzo de 2007, expuso que se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Investigación Penal, para el mes de marzo de 2007 y a través de una orden de servicio el Ministerio Público Militar le informa la sustracción de un Fusil Automático Liviano de una de las Unidades acantonadas en el sector de “Las Ballenas”, Maracay, Estado Aragua, se apersonaron en la Unidad y se entrevistaron con el Comandante de la Unidad, quien para ese entonces era el Teniente Coronel Herrera Trujillo y con algunos efectivos de tropa entre ellos el Guardia Parque Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, quien afirmó que había sustraído el Fusil y que se lo entregó al Soldado Kelvin Martínez, para que lo sacara de la Unidad, este se lo dio a otra persona que habitaba en la población de Cagua, Estado Aragua, acto seguido se conformó una comisión integrada por los funcionarios del DGIM, Agente/III NIVIS SOLÓRZANO ARTEAGA y el Agente/I MAURO ARELLANO, y fueron a realizar una visita domiciliaria, autorizada por el Tribunal de Control, donde las personas de la vivienda colaboraron luego de recibieran una llamada telefónica, donde otros sujetos le participan que iban a dejar el fusil abandonado en un sector de Cagua, los propietarios del inmueble que visitaron, previa orden judicial los llevaron a un lugar debajo de un puente, cercano a un colegio, en donde debajo de una alcantarilla, encontraron el Fusil Automático Liviano sustraído envuelto en bolsas plásticas y dentro de una talega militar con el apellido MARTÍNEZ, realizando la fijación fotográfica, y trasladándolo a la Unidad de Investigación de la DGIM, previo cumplimiento de los procedimientos respectivos como la cadena de custodia del objeto recuperado.
Medios de Pruebas Documentales:
PRUEBA N° 1, ORDEN DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN N° 1816, de fecha 20 de marzo de 2.007, emanada por el Ciudadano General de Brigada (EJ) Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, por la presunta Sustracción del Fusil Automático Liviano, serial 38965, perteneciente al 823 Batallón de Reemplazos Logísticos “G/D José Félix Blanco”, Maracay, Estado, Aragua. La misma fue incorporada por su lectura en la sesión de audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2010.
PRUEBA N° 2, ACTA POLICIAL de fecha 20 de marzo de 2.007, emanada de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, Aragua, donde señala los hechos ocurridos en el 823 Batallón de Reemplazos Logísticos “G/D José Félix Blanco”. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal de Control en la debida oportunidad presentada y por tal motivo no es incorporada ni valorada en juicio.
PRUEBA N° 3, ORDEN DE INSPECCIÓN Y ALLANAMIENTO, de fecha 20 de marzo de 2.007, acordada por el Tribunal Quinto de Control, contenida en el folio 12, de la Pieza N° 1. La misma fue incorporada por su lectura en la sesión de audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2010.
PRUEBA N° 4, ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de marzo de 2.007, Inserta al Folio 17, Pieza N° 1. La misma fue incorporada por su lectura en la sesión de audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2010.
PRUEBA N° 5, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de marzo de 2008. Inserta al folio número 18, pieza 1. La misma fue incorporada por su lectura en la sesión de audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2010.
PRUEBA N° 6, ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de marzo de 2007. Inserta al folio número 20, pieza 1. La misma fue incorporada por su lectura en la sesión de audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2010.
PRUEBA N° 7, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de marzo de 2008. Inserta al folio 21, pieza N° 1. La misma fue incorporada por su lectura en la sesión de audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2010.
PRUEBA N° 8, ACTA POLICIAL, de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de Aragua. Inserta al folio 23, pieza N° 1, La misma fue incorporada por su lectura en la sesión de audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2010.
PRUEBA N° 9, FIJACIÓN FOTOGRAFICA, efectuada para el momento de la ubicación de sitio donde se encontraba el F.A.L. serial 38965. Inserta a los folios 25, 26, 27, 28 y 29 de la pieza N° 1. La misma fue incorporada por su lectura en la sesión de audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2010.
PRUEBA N° 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de marzo de 2008. Inserta a los folios 39, 40 y 41 de la pieza N° 1. Este Tribunal de Juicio consideró que esta prueba no cumple con lo establecido en el artículo 202 letra “A” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las formalidades que debe tener el documento de registro de cadena de custodia en las evidencias físicas, en cuanto a lo establecido en el párrafo segundo, observa este Tribunal que si bien es cierto que están establecidos los nombres de los funcionarios actuantes, solamente se observa en el folio N° 40 la firma de quien supuestamente hace la entrega de las evidencias, sin embargo nadie recibe el objeto en cuestión del presente Juicio. Por lo tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la presente prueba y no se incorpora al Juicio
PRUEBA N° 11, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE DOTACIÓN, reflejando el F.A.L. calibre 7,62mm, serial 38965. Inserta al folio N° 43, pieza N° 1. La misma fue incorporada por su lectura en la sesión de audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2010.
PRUEBA N° 12, ENTREVISTA INFORMATIVA de fecha 21 de marzo de 2008, realizada por el Capitán VERNY JESÚS CAMEJO ROJAS, Oficial de Inteligencia del 823 Batallón de Apoyo Logístico “G/D José María Carreño”, al ciudadano Distinguido (EJ) SINHUE DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.178; no fue admitida por el Tribunal de Control y por lo tanto no fue incorporada a Juicio.
PRUEBA N° 13, ENTREVISTA INFORMATIVA de fecha 21 de marzo de 2008, realizada por el Capitán VERNY JESÚS CAMEJO ROJAS, Oficial de Inteligencia del 823 Batallón de Apoyo Logístico “G/D José María Carreño”, al ciudadano Alistado (EJ) WILFREDO JAVIER ORTIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.612. Folios N° 46 y 47, pieza N° 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que mencionado documento probatorio no tuvo el control de la prueba por parte de la defensa, por lo tanto no cumple con los requisitos de la prueba anticipada, ya que solamente pueden ser incorporadas a Juicio para su lectura aquellas experticias o aquellos testimonios que se hayan recibido conforme a la regla anticipada, este documento es una declaración documental de un testigo que ya fue promovido por la fiscalía militar y dando cumplimiento al principio de oralidad y al principio de inmediación, establece que el Órgano Jurisdiccional en instancia de Juicio debe apreciar de viva voz toda deposición de los testigos a fin de fundamentar la decisión, por lo tanto este Tribunal no admite este documento probatorio.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 14, ENTREVISTA INFORMATIVA de fecha 21 de marzo de 2008, realizada por el Capitán VERNY JESÚS CAMEJO ROJAS, Oficial de Inteligencia del 823 Batallón de Apoyo Logístico “G/D José María Carreño”, al ciudadano Alistado (EJ) ALEJANDRO RAFAEL ROSS VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.169, el Ministerio Público solicitó que no fuera incorporada y la defensa estuvo de acuerdo con la posición del Ministerio Público que esta prueba no sea incorporada por su lectura. Por lo que en la sesión de audiencia celebrada en fecha 29 de abril de 2010, se homologó la prescindencia de la referida prueba documental y no se incorporó a Juicio, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 15, REMISIÓN DE INFORME por parte del Teniente Coronel (EJ) ALEJANDRO HERRERA TRUJILLO, 1er. Comandante del 823 B.R.L. “José Felíx Blanco” al MT3ra (AV) EDWIN JAVIER RODRÍGUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero. Folios N° 64 y 65 de la Pieza N° 1. Este Tribunal considera que el documento probatorio no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando este documento se trata de un relato de las actuaciones y las diligencias practicadas o realizadas por el Batallón, específicamente por el Comandante de la Unidad al momento que ocurrió el hecho del extravío del fusil, y el mencionado testigo ya informó verbalmente todas las actuaciones o los hechos durante ese día y los días posteriores al extravío del mencionado fusil. El presente documento probatorio no fue incorporado por su lectura en base a las razones expuestas anteriormente.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 16, DECLARACIÓN EN CALIDAD DE IMPUTADO del Distinguido (EJ) SINHUE DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.178, ante la Fiscalía Militar Décima Primera de Maracay. Folios N° 68, 69 y 70 de la Pieza N° 1. Este Tribunal considera que el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal va a apreciar, en todo caso, e incorporar las pruebas de las cuales se obtienen de su convencimiento, y este medio probatorio en su momento procesal sirvió a la fiscalía para formular la respectiva acusación, sin embargo es necesario también recordar que en virtud de que no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue incorporada por su lectura al presente Juicio.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 17, SOLICITUD POR PARTE DEL MT3ra. (AV) EDWIN JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES Fiscal Militar, no fue admitida por el Tribunal de Control en su momento procesal.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 18, SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Distinguido (EJ) SINHUE DE JESÚS DÍAZ, no fue admitida por el Tribunal de Control en su momento procesal.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 19, ENTREVISTA REALIZADA POR LA A/III (DIM) NIVIS SOLÓRZANO, funcionaria receptor de la División de Apoyo a la Investigación Penal Aragua, al ciudadano Cabo Segundo JORGE EDDY VALECILLA MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-19.594.015, el Ministerio Público apoyado en lo que es la celeridad procesal y el principio de contradicción expuso que el ciudadano Cabo Segundo JORGE EDDY VALECILLA MAIZO, estuvo en calidad de testigo y manifestó todo lo que sabía sobre el caso, y solicitó que no sea incorporada, la defensa estuvo de acuerdo, por lo que se homologó la prescindencia de la prueba documental y no se admitió la misma en la Fase de Juicio.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 20, DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CABO SEGUNDO JORGE EDDY VALLECILLA MAIZO, titular de la cédula de identidad Nº. 19.594.015, plaza del Batallón de Reemplazo Logístico G/D (PBRO) “José Félix Blanco”, ante la Fiscalía Décima Primera (Folios 200, 201 y 202), el Ministerio Público apoyado en lo que es la celeridad procesal y el principio de contradicción expuso que el ciudadano Cabo Segundo JORGE EDDY VALECILLA MAIZO, estuvo en calidad de testigo y manifestó todo lo que sabía sobre el caso, y solicitó que la misma no fuera incorporada, la defensa estuvo de acuerdo, por lo que el Tribunal Militar homologó la prescindencia de la prueba documentales y no fue admitida en la Fase de Juicio.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 21, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 20 de abril de 2007, realizada al fusil automático liviano (FAL), por el C/1ro (GN) PATIÑO ALARCÓN FREDDY ADOLFO. Folios 207 y 208 de la pieza N° 1. La Defensa hizo la observación, que el funcionario no compareció previamente para que se juramentaran ante el Tribunal de Control y practicase la experticia. La misma fue incorporada a juicio por su lectura en la sesión de la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 29 de abril de 2010.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 22, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, realizada en fecha 9 de marzo de 2007, y practicada por el Sub-Inspector RUBERT PAREDES y Agente NIVIS SOLORZANO, inserta a los folios 217 y 218 de la primera pieza del expediente, y constatando los requisitos y cumplimientos de ley se incorporan para el Juicio Oral y Público.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 23, ENTREVISTA REALIZADA POR LA DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL ARAGUA, al ciudadano Cabo Segundo JORGE VALLENCILLA MAIZO, el Fiscal Militar, en virtud del principio contradictorio en los procesos penales, solicitó su no incorporación como medio de prueba. El Defensor Público Militar señaló igualmente que avalaba dicha solicitud. El Juez Presidente homologó el desistimiento de dicho medio probatorio, acordando su no incorporación en el Juicio Oral y Público.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 24, ENTREVISTA REALIZADA POR LA DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL ARAGUA, AL CIUDADANO SOLDADO WILFREDO JAVIER ORTIZ ALVARADO, ubicada en los folios 222 y 223 de la pieza número 1. Este Órgano Jurisdiccional, señalo a las partes que dicho medio probatorio documental no cumplía con lo establecido con los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud de ello no iba a ser incorporada en el presente Juicio Oral.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 25, ENTREVISTA REALIZADA POR LA DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL ARAGUA, AL CIUDADANO SOLDADO ALEJANDRO RAFAEL ROSS VEGA, el Fiscal Militar expresó a que el mencionado ciudadano acudió al Juicio Oral y Público para rendir su declaración como testigo en relación a los hechos objeto del presente juicio, y en virtud a que se cumplió con el contradictorio, el Fiscal Militar solicitó su no incorporación como medio de prueba, el Defensor Público Militar señaló igualmente que avalaba dicha solicitud. El Órgano Jurisdiccional homologó el desistimiento de dicho medio probatorio, acordando su no incorporación al Juicio Oral y Público.
PUNTOS PREVIOS.
1. De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Militar manifestó al inicio de su intervención la no presencia del Fusil Automático Liviano, serial número 38965, perteneciente al 823 Batallón de Reemplazo Logístico “General de División Presbítero José Félix Blanco”, objeto del presente debate en la Sala de Audiencia, como lo indica el primer parágrafo del artículo in comento; con relación a esta solicitud este Tribunal Militar en funciones de Juicio, ofició a la Unidad antes mencionada y en las Audiencias respectivas el Fusil Automático Liviano, serial número 38965, se encontró presente en la Sala, durante el debate Oral y Público, como consta en las actas de debate.
2. De igual manera la Defensa Pública Militar, de conformidad con lo tipificado en los artículos 335 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal señaló que cuando el Secretario Judicial, realizó la verificación de las partes, no indicó si estaban presentes al inicio el debate los testigos promovidos, por lo que desconoce si efectivamente se realizó alguna convocatoria, tomando en consideración lo señalado en la norma adjetiva, con relación al inicio y conclusión del debate el cual será el mismo día, a menos que las circunstancias ameriten que continúe en días posteriores. Con relación a este punto, el cual consiste en la no presencia de los testigos llamados a declarar en este juicio, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la hora de inicio pautada, y el inicio de esta audiencia como fue a las 09:30 horas de la mañana y motivado al racionamiento eléctrico fijado para el día de hoy en esta localidad de Maracay, y en atención al Decreto Presidencial y la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Comisión Judicial del Máximo Tribunal del país, número 2010-001, mediante el cual se fija el horario tribunalicio provisional, fijando desde las 08:00 horas, hasta las 13:00 horas, para los órganos integrantes del Poder Judicial, y asimismo considerando que estos testigos y expertos pudieran no deponer, en base a las posibles incidencias y excepciones, las cuales efectivamente se han presentado en este Debate, y en razón a que la presencia de dichos profesionales militares, en caso de no realizar la deposición correspondiente pudiera ocasionar dificultades de carácter laboral, en virtud a que la mayoría de ellos se encuentra sentando plaza en Unidades Militares que se encuentran bastante distantes de la sede de este Tribunal Militar, no se estimó convocar al inicio del debate a los mismos, y habiendo sido promovidos para ser evacuados en este debate, se prevé su comparecencia para la segunda sesión de audiencia del juicio oral y público, la cual será la oportunidad pertinente para su evacuación.
3. La Defensa solicitó la nulidad absoluta de los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio, tanto en los elementos de la imputación, como en los elementos probatorio de los ítems 1 al 25, por considerar que tales no exponen la participación individual de cada uno de sus representados, tomando en consideración que la responsabilidad penal es personalísima, incumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3 y 5, como son los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y de su necesidad, conduciendo las nulidades tipificadas en los artículos 190 y 191ejusdem. Este Órgano Jurisdiccional en instancia de Juicio, con relación a la solicitud de nulidad absoluta de los medios de prueba documentales contenidos en el escrito acusatorio, del punto 1 al 25, observa este Consejo de Guerra Accidental que el Tribunal Militar de Control al momento de concluir con el desarrollo de la audiencia preliminar, no admitió los medios de prueba documentales identificados con los números 2, el cual corresponde al acta policial de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Dirección General de Inteligencia Militar, asimismo, la entrevista informativa de fecha 21 de marzo de 2007, realizada al Distinguido SINHUÉ DIAZ, como tampoco admitió la prueba documental identificada con el número 17, relativa a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANDERSON MARTINEZ y KELVIN MARÍN; igualmente no fue admitida la número 18, relacionada a la solicitud de privación preventiva judicial de libertad del ciudadano Distinguido SINHUÉ DIAZ; en este aspecto se hace la observación de que dichos medios probatorios no fueron admitidos por la instancia de Control correspondiente y en esta audiencia el Ministerio Público no hizo mención a dicha observación, sino que también las presentó como pruebas documentales, ya que las mencionó; con relación a las demás pruebas documentales, el mismo Tribunal de Control, al culminar el desarrollo de la audiencia preliminar, las admitió considerando a las mismas, como lícitas, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, por tal razón este Tribunal Militar declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las mismas, excepto las anteriores cuatro mencionadas, la número 2, 12, 17 y 18, se declaró entonces Sin Lugar tal solicitud, por considerarla Extemporánea, ello en virtud a que este Tribunal realizara el análisis correspondiente de la solicitud, y de igual manera este Tribunal se pronunció con respecto a cada una de ellas en la sección de los “Hechos que esta instancia en funciones de Juicio estimada acreditados”, de esta sentencia para admitirla o desestimarla.
4. La Defensa Pública Militar ratificó las excepciones en Fase de Juicio, previstas en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las pautas que rige el artículo 31, numeral 4, ya que estas mismas se interpusieron en la fase preliminar y fueron declaradas Sin Lugar por el Tribunal de Control, pudiéndose presentar nuevamente dichas excepciones, por considerar que se estaría violentado el artículo 326, numerales 2 y 3 ejusdem, al no existir relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, ya que de acuerdo a lo expuesto por la defensa, los hechos no son claros para determinar que alguno de los acusados hayan incurrido en la sustracción del efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, al desconocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar por donde salió el fusil, violentándose normas de carácter constitucional tipificada en el artículo 49.1, por no tener los medios necesarios para ejercer la defensa, solicitando la Defensa Pública Militar que se decrete un sobreseimiento de la causa a favor de los acusados: SINHUÉ DE JESÚS DIAZ, KELVIN YANIEL MARÍN NAVAS y ANDERSON DANWER MARTINEZ LUCENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal solicitud, esta instancia judicial en funciones de Juicio consideró luego a haber efectuado el análisis correspondiente del escrito acusatorio, que en el acto conclusivo se encuentran plasmados y satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando los requisitos exigibles para su admisibilidad, como en efecto la instancia judicial de Control declaró, de esta manera se evita alguna vulneración sobre el derecho a la Defensa y al debido proceso, contrariando la esencia de la función que desempeñan los jueces y la vinculación de éstos a la ley, siendo además que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión y la satisfacción que la misma promueva sobre lo peticionado. Por lo antes expuesto se Declara SIN LUGAR, las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal Militar de Juicio, acorde con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 ejusdem, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, al analizar y apreciar los medios de prueba recibidos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se permite hacer las siguientes consideraciones:
El objeto del Juicio Oral y Público, es probar o no la acusación presentada ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en fecha 28 de noviembre de 2008, en contra de los Acusados: el acto conclusivo por medio del cual la Representación de la Vindicta Pública Militar acusa formalmente a los ciudadanos: Distinguido SINHUÉ DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.178; de estado civil Soltero, quien prestó servicio militar en el 823 Batallón de Reemplazo Logístico “G/D Presbítero José Félix Blanco”, encontrándose adscrito a la Compañía de Comando y Servicio; ciudadano ANDERSON DANWER MARTÍNEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.469.213, residenciado en la Calle El Carmen, Casa número 5, Sector Bella Vista, Cagua, Estado Aragua, y ciudadano KELVIN YANIEL MARÍN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.039, residenciado en la Calle 05 de Julio, casa número 69, sector Bella Vista de la población de Cagua, Estado Aragua, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, motivar la decisión no como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, de manera que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, tal y como lo señala la Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007. En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que, “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada…” (Sentencia Nº 4370, de fecha 12/12/2008).
Así, con respecto a las pruebas testimoniales siguientes:
1. Coronel ALEJANDRO ENRIQUE HERRERA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.318, Comandante del 823 Batallón de Reemplazos “G/D José Félix Blanco”, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este testigo, que el lunes 19 de marzo de 2007, el Segundo Comandante de la Unidad le informa sobre la pérdida del Fusil Automático Liviano serial número 38965, objeto del presente debate; a su llegada a la Unidad un efectivo de tropa ALEJANDRO RAFAEL ROSS VEGA, titular de la cédula de identidad número 20.245.169, le participa que observó en compañía del Soldado WILFREDO JAVIER ORTIZ ALVARADO, al Distinguido SINHUÉ DE JESÚS DÍAZ, guardia de parque, del día domingo 18 de marzo de 2007, metiendo la mano en el cielo raso del parque de armas que se utilizaba para retirar armamento, sacando algo de adentro, luego lo vieron en compañía del Distinguido VALLENCILLA dirigirse a unos baños abandonados del Batallón con un Fusil partido en dos partes, donde estos lo metieron en un bolso de color negro; a consecuencia de esto se entrevista con el Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, quien le relata como sustrajo el Armamento y al llegar la comisión de la Dirección de Inteligencia Militar (organismo encargado de la investigación), este Tropa Alistada los condujo a la población de Cagua, Estado Aragua, donde en un sector inhóspito dejaron abandonado el Fusil Sustraído. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROSS VEGA, titular de la cédula de identidad número 20.245.169, quien en el mes de marzo de 2007, era Tropa Alistada del 823 Batallón de Reemplazo acantonado en Maracay, Estado Aragua, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este testigo, que en fecha 18 de marzo de 2007, en compañía del Soldado WILFREDO JAVIER ORTIZ ALVARADO, vio al Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, quien se desempeñaba para ese momento como guardia parque, metiendo la mano en el cielo raso del parque que se utilizaba para retirar armamento, sacando algo de adentro, luego vieron al Distinguido SINHUÉ DE JESÚS DÍAZ y al Distinguido VALLENCILLA dirigirse a unos baños abandonados del Batallón con un Fusil partido en dos partes, donde estos lo metieron en un bolso negro. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
3. Ciudadano JORGE EDDY VALLENCILLA MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-19.594.015, quien prestó servicio militar para el mes de marzo de 2007 como efectivo de Tropa del 823 Batallón de Reemplazo, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este Testigo, que un día domingo se suscita la novedad de la pérdida del Fusil y el Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, quien cumplía funciones de Guardia de Parque, que dicho efectivo de tropa le confesó durante la búsqueda ordenada por el Comandante de la Unidad, que tenía el armamento sustraído del parque de armas. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
4. Agente I (DGIM) MAURO ANTONIO ARELLANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.251, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este testigo, que en fecha 20 de marzo integró parte de una comisión junto con el Sub Inspector Rubert Paredes y la Agente III Nivis Solórzano, para recuperar un Fusil Automático Liviano, sustraído de parque de armas, como efectivamente se recuperó en la población de Cagua, Estado Aragua, específicamente en el sector Bella Vista, el mismo se encontraba desarmado en dos partes dentro de un bolso militar con las iniciales de apellido MARTÍNEZ. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en el Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
5. Agente III de la Dirección de Inteligencia Militar NIVIS DE JESÚS SOLORZANO ARTEAGA, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este testigo, que en el mes de marzo del año 2007, formaba parte de la Dirección de Inteligencia Militar del Estado Aragua, y en compañía del Sub-Inspector RUBERT PAREDES y del Agente I ANTONIO ARRELLANO, fueron comisionados para recuperar un armamento sustraído, y por informaciones suministradas por un efectivo de tropa de la Unidad se trasladaron a la población de Cagua, donde consiguieron el arma envuelta en plástico y dentro de una talega militar, debajo de un puente. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
6. Sub Inspector RUBERT JOSÉ PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.040.663, Jefe de la Unidad de Investigación Penal, de la Dirección de Inteligencia Militar Estado Aragua, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este testigo, que para el mes de marzo de 2007, investigó la pérdida de un Fusil Automático Liviano y al entrevistar a los efectivos de tropa que desempeñaron servicio de guardia parque el Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, afirmó que había sustraído el Fusil y que se lo entregó al Soldado Kelvin Martínez, para que lo sacara de la Unidad, este se lo dio a otra persona que habitaba en la población de Cagua, Estado Aragua, donde en compañía de otros agentes del DGIM, Agente/III NIVIS SOLÓRZANO ARTEAGA y el Agente/I MAURO ARELLANO, se encontró en dos partes abandonado debajo de un puente, envuelto en bolsas plásticas y dentro de una talega militar con el apellido MARTÍNEZ. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a los medios probatorios documentales incorporados para su lectura:
PRUEBA N° 1, ORDEN DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN N° 1816, de fecha 20 de marzo de 2.007. Esta Prueba Documental constituye Documento Auténtico que demuestra que efectivamente en el mes de marzo de 2007, se inicia una investigación por la Sustracción del Fusil Automático Liviano, serial 38965, perteneciente al 823 Batallón de Reemplazos Logísticos “G/D José Félix Blanco”, Maracay, Estado, Aragua, por lo que, observa este Tribunal, que esta prueba Documental fue incorporada conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorarla acorde a lo contemplado en los artículos 22, 197 y 199 ejusdem, como prueba directa e incuestionable para determinar la autoría, y consecuente responsabilidad del acusado Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRUEBA N° 3, ORDEN DE INSPECCIÓN Y ALLANAMIENTO, de fecha 20 de marzo de 2.007, acordada por el Tribunal Quinto de Control. Dicho medio probatorio no fue incorporado como prueba por su lectura, en virtud a que el mismo no cumplía con los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA N° 4, ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de marzo de 2.007, Folio 17, Pieza N° 1. Se incorpora a juicio la prueba N° 4.
PRUEBA N° 5, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de marzo de 2008. Folio número 18, pieza 1. Se declara incorporada al juicio la prueba N° 5 por su lectura.
PRUEBA N° 6, ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de marzo de 2007. Folio número 20, pieza 1. Se incorpora al juicio.
PRUEBA N° 7, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de marzo de 2008. Folio 21, pieza N° 1. Se incorpora al juicio.
PRUEBA N° 8, ACTA POLICIAL, de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de Aragua. Folio 23, pieza N° 1, el Ministerio Público viendo el folio 23, nota que en el escrito de acusación no aparece el folio 24 como la continuidad de esta Acta Policial, y solicitó que se le de lectura al folio 23 y 24, por lo que el Tribunal luego de escuchar a las partes considera que la defensa y los acusados se prepararon en cuanto a lo que está establecido en la acusación presentada al Tribunal de Control en su momento procesal y considera que valorar otro folio de esta prueba vulneraria la defensa de los acusados, se incorpora a juicio solo el folio 23 de la pieza 1.
PRUEBA N° 9, FIJACIÓN FOTOGRAFICA, efectuada para el momento de la ubicación de sitio donde se encontraba el F.A.L. serial 38965. Folios 25, 26, 27, 28 y 29 de la pieza N° 1. Se incorpora al Juicio.
PRUEBA N° 11, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE DOTACIÓN, reflejando el F.A.L. calibre 7,62mm, serial 38965. Folio N° 43, pieza N° 1. Se incorpora a Juicio.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 21, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL de fecha 20 de abril de 2007, realizada al fusil automático liviano (FAL), por el C/1ro (GN) PATIÑO ALARCÓN FREDDY ADOLFO. Folios 207 y 208 de la pieza N° 1.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 22, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, realizada en fecha 9 de marzo de 2007, y practicada por el Sub-Inspector RUBERT PAREDES y Agente NIVIS SOLORZANO, inserta a los folios 217 y 218 de la primera pieza del expediente, y constatando los requisitos y cumplimientos de ley se incorporan para el Juicio Oral y Público.
Este Tribunal Militar Quinto de Juicio, luego de haber apreciado, analizado y valorado todas las pruebas recibidas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ha llegado a las siguientes conclusiones:
Con respecto a las pruebas testimoniales siguientes:
1. Coronel ALEJANDRO ENRIQUE HERRERA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número 6.812.318, 2. Ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROSS VEGA, titular de la cédula de identidad número 20.245.169, 3. Ciudadano JORGE EDDY VALLENCILLA MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-19.594.015, 4. Agente I (DGIM) MAURO ANTONIO ARELLANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.251, 5. Agente III de la Dirección de Inteligencia Militar NIVIS DE JESÚS SOLORZANO ARTEAGA, 6. Sub Inspector RUBERT JOSÉ PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.040.663; Considera este Tribunal Militar, que las mismas, demuestran en su conjunto la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del acusado, Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, en razón de que todas son contestes en afirmar las circunstancias de como el acusado el día dieciocho (18) de marzo del año 2007, en horas de la tarde, durante el servicio de guardia de parque y aprovechando la visita de los familiares al personal de Tropa Alistada del 823 Batallón de Reemplazos Logísticos “G/D José Félix Blanco”, Maracay, Estado, Aragua, sustrajo del parque de armas un Fusil Automático Liviano 7,62 milímetros, serial 38965, existiendo además, total coincidencia y estrecha relación entre estas testimoniales, lo que demuestra fehacientemente que el acusado aparece vinculado en la comisión del Delito Militar que le fue imputado por el Fiscal Militar, encuadrando su proceder ilícito dentro de los presupuestos contemplados para el citado delito en concordada relación con el artículo 390 ejusdem, en grado de AUTORÍA.
Las anteriores Testimoniales, se vinculan con la prueba Documental siguiente: PRUEBA N° 1, ORDEN DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN N° 1816, de fecha 20 de marzo de 2.007. PRUEBA N° 3, ORDEN DE INSPECCIÓN Y ALLANAMIENTO, de fecha 20 de marzo de 2.007, PRUEBA N° 4, ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de marzo de 2.007, PRUEBA N° 5, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de marzo de 2008. Se declara incorporada al juicio la prueba N° 5 por su lectura. PRUEBA N° 6, ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de marzo de 2007. Folio número 20, pieza 1. Se incorpora al juicio. PRUEBA N° 7, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de marzo de 2008. PRUEBA N° 8, ACTA POLICIAL, de fecha 20 de marzo de 2007, PRUEBA N° 9, FIJACIÓN FOTOGRAFICA, efectuada para el momento de la ubicación de sitio donde se encontraba el F.A.L. serial 38965. PRUEBA N° 11, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE DOTACIÓN, reflejando el F.A.L. calibre 7,62mm, serial 38965. Folio N° 43, pieza N° 1. PRUEBA DOCUMENTAL N° 21, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL de fecha 20 de abril de 2007, realizada al fusil automático liviano (FAL), por el C/1ro (GN) PATIÑO ALARCÓN FREDDY ADOLFO. PRUEBA DOCUMENTAL N° 22, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, realizada en fecha 9 de marzo de 2007, mediante el cual se demuestra que efectivamente el día 18 de marzo de 2007, durante el desempeño del servicio diurno del 823 Batallón de Reemplazos Logísticos “G/D José Félix Blanco”, Maracay, Estado, Aragua, el Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, guardia de parque para la fecha antes señalada Sustrajo un Armamento el cual luego de haberse visto señalado, colaboró con los órganos de investigación y con el Comando de la Unidad para la recuperación del efecto perteneciente a la Fuerza Armada y adscrito a la Unidad antes mencionada, pudiéndose encontrar en la población de Cagua, Estado Aragua, luego que lo abandonaran debajo de un puente y entre unas hojas secas, dentro de una talega militar envuelto en plástico y desarmado en dos partes; circunstancia esta que configura el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En relación al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y de la acusación de los ciudadanos: Distinguido SINHUÉ DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.178; ANDERSON DANWER MARTÍNEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.469.213, y KELVIN YANIEL MARÍN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.039, se observa que el Fiscal Militar lo consideró previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 570.- Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”

Al comentar este delito en su famosa obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, el tratadista patrio JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, sostiene lo siguiente:
“…en el léxico militar SUSTRAER es hurtar; (asimismo afirma) Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y la Armada. La cosa sustraída consistió siempre antes en dinero, pero en la legislación común se amplió este concepto, exten-diéndose el objeto a los muebles, títulos, actos y docu-mentos. En términos genéricos, los fondos significan el caudal o conjunto de bienes que posee una persona o una comu¬nidad; pero en la milicia se entiende por fondos ese caudal o capital asignado a varios objetos en la contabilidad de los cuerpos, y así, existen fondos de personal, de material, de brigada y otros más, entre los que se destacan los fon¬dos de atenciones generales para sufragar cuantas necesi¬dades se presenten para el personal, ganado y material. Estos fondos se usan para simplificar y facilitar las operaciones administrativas y contables, y en su destinación se enumeran más de cuarenta clases de atenciones que se satisfacen por estos fondos. Otro de los más importantes es el fondo de armamentos, asignación especial para la adquisición de armas, que actualmente se realiza por órga¬nos ministeriales y Comisiones…”.

El delito militar objeto de análisis se consuma cuando el objeto, efecto o cosa sustraída es desplazada hacia otro lugar, sin autorización ni permiso de su propietario, en este caso, la Fuerza Armada Nacional - sin importar el fin por el cual se cometió tal delito: sea para utilizar, abandonar o restituir el objeto, efecto o cosa perteneciente a la Fuerza Armada, lo cual es indicativo que al producirse apenas el apoderamiento no autorizado, hay una lesión consumada contra la Propiedad.
En esta figura delictual, tampoco importa el tiempo que dure la retención del objeto o efecto por parte del sujeto activo, ya que tal circunstancia es indiferente a los fines de la consumación del delito; por lo tanto, el lapso de permanencia arbitraria del objeto o efecto o cosa perteneciente a la Fuerza Armada en manos del agente, no cuenta para considerar como no consumado el delito.
En el presente caso, la cosa sustraída está referida a un Fusil Automático Liviano, calibre 7,62 x 51 milímetros, marca FN Herstal, modelo M61T1, serial número 38965, de fabricación belga, adscrito al 823 Batallón de Reemplazos Logísticos “G/D José Félix Blanco”, Maracay, Estado, Aragua, el cual se encontraba dentro de un parque de armas de esta Unidad, cuando el efectivo de Tropa Distinguido (EJ) Sinhue de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, durante el desempeño del servicio de Guardia de Parque lo sustrajo, desarmo en dos partes, guardó en un bolso negro y entregó a personas ajenas a la institución, quienes lo guardaban en la población de Cagua, Estado Aragua, hechos estos constitutivos del delito tipificado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
En el mismo orden de ideas el artículo 5 del Código Orgánico de Justicia Militar establece: “La responsabilidad militar es personal y no eximen de ella la ignorancia de la Ley, ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción delictuosa. (subrayado nuestro)
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar, considera, en cuanto al Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, que es responsable el DISTINGUIDO (EJ) SINHUE DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, en calidad de AUTOR, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, estimándose acreditada dicha responsabilidad una vez valorada, de acuerdo a la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, acorde a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las pruebas practicadas y ofrecidas en el Debate del Juicio Oral y Público.
Vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar, estima que el acusado DISTINGUIDO (EJ) SINHUE DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.083.178, es CULPABLE y RESPONSABLE del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA.
Ahora con relación a los ciudadanos KELVIN YANIEL MARIN NAVAS y ANDERSON DANWER MARTÍNEZ LUCENA, titulares de las cédulas de identidad números 19.003.039 y 14.469.213, respectivamente, quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; que el Ministerio Público Militar no logró demostrar a través de la evacuación de los medios probatorios incorporados al Debate Oral y Público, que los precitados ciudadanos hayan cometido el referido delito, razones estas que el propio representante del Ministerio Público reconoció al momento de esbozar las respectivas conclusiones al culminar el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente Causa, solicitando para ello una sentencia absolutoria para los mencionados acusados; por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos se declaran NO CULPABLES y se ABSUELVEN de la comisión del mencionado delito militar.
CAPÍTULO IV
DE LAS PENAS APLICAR
Establece el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de cinco (05) años de prisión, no obstante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la aplicación o no de las circunstancias atenuantes y agravantes aplicables al presente caso; observándose que el Fiscal Militar no solicitó en su acusación formal ni al momento de formular las conclusiones en el debate oral y público, la aplicación de alguna de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En lo que se refiere a la aplicación de circunstancias atenuantes, se observa que en la documentación de las actuaciones que conforman la presente Causa, no cursa documento alguno que indique que el mencionado acusado presente antecedentes penales ni probacionarios, para la fecha en que sucedieron los hechos, y en consecuencia, se debe dar por cierta su buena conducta predelictual al momento de ocurrir los hechos objeto de esta decisión; asimismo observa este Tribunal Militar que el condenado colaboró durante la fase investigativa de la presente Causa con informaciones que condujeron a la recuperación del efecto incriminado en la misma; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 399, ordinal 11 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por tal motivo, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala que en caso de existir circunstancias atenuantes se reducirá la pena del término medio normalmente aplicable, hasta el límite inferior, según el mérito de las mismas, la reducción de la pena aplicable en el presente caso, debe ser hasta el límite inferior a que se contrae el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar; queda en definitiva la pena a imponer al acusado de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conllevando la presente sentencia condenatoria, la pena accesoria de Ley contenida en el ordinal primero del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es la inhabilitación política por el tiempo de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
D I S P O S I T I V A

Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Consejo de Guerra Accidental de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: KELVIN YANIEL MARIN NAVAS y ANDERSON DANWER MARTÍNEZ LUCENA, titulares de las cédulas de identidad números 19.003.039 y 14.469.213, respectivamente, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional del Ministerio Público con sede en Maracay, Estado Aragua, representada por el ciudadano Capitán MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto, se ordena el cese del régimen de medidas cautelares sustitutivas impuesto a los referidos ciudadanos. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano SINHUÉ DE JESÚS DIAZ, titular de la cédula de Identidad número 18.083.178, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y a la pena accesoria establecida en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional del Ministerio Público Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, representada en el Juicio Oral y Público por el ciudadano Capitán MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 364 ordinal 5°, en concordada relación a lo dispuesto en el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, debiendo cumplir un régimen de presentaciones en la sede de este órgano jurisdiccional militar, una vez cada treinta días, tomándose como fecha de presentación el lapso comprendido entre los primeros cinco días de cada mes, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias, decida lo contrario, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto una vez que el Juez Militar de Ejecución de Sentencia realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. La pena impuesta se cumplirá en fecha 25 de mayo de 2012, cálculo que se produce según las exigencias del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la devolución del fusil automático liviano, plenamente identificado en autos, objeto del presente debate al 823 Batallón de Reemplazos Logísticos “General de División (Presbítero) José Félix Blanco”. QUINTO: SE EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales refiere el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se condena al ciudadano SINHUÉ DE JESÚS DIAZ, al pago de las costas ocasionadas en la presente Causa