CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
Maracay, 12 de Julio 2010
200º y 151º
Finalizado el plazo estipulado en el Régimen de Prueba acordado al Ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.759, domicilio en: Sector El Rincón casa N° 46, Vía Campo de Carabobo, cerca del Monumento de 24 de Junio, cerca del Módulo policial Rómulo Gallegos, Valencia Estado Carabobo quien fuera plaza del Batallón de Infantería de Marina “Rafael Urdaneta”, ubicado en Pto. Cabello Estado Carabobo, y quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; en la CAUSA Nº CJPM-TM5ºC-061-2009 (FMS-025-2003), habiéndose otorgado UN (1) AÑO el Régimen de Prueba fijado, en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha Dos (2) de Julio de 2009, al ciudadano ut supra identificado, relacionadas con lo contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Proveniente del ordinal 1º: Residir en un lugar determinado, cuya dirección es la que se menciona anteriormente, Proveniente del ordinal 3º. Abstenerse de consumir drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del Alcohol. Proveniente del ordinal 8º: Permanecer en un trabajo o empleo, asimismo, como oferta de reparación del daño, ofreció consignar dos (2) resmas de papel bond, lo cual se pudo verificar a través de las anotaciones realizadas en el Libro de Presentación que corren insertas en el Vuelto del folios 38, en cada presentación. Igualmente, debió presentarse cada Sesenta (60) días ante la Secretaría Judicial, adscrita a este Órgano Jurisdiccional a los fines de suscribir el Libro respectivo
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, DE LA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y LAS PRESENTACIONES DEL IMPUTADO
Este Juzgador considera que en lo concerniente al cumplimiento de las condiciones impuestas de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 ordinales 1º, 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, no existe documento alguno que comprobara que de manera injustificada haya incumplido con dichas condiciones, se evidencia que de acuerdo al vuelto del folio doce (12) del Libro de Presentaciones llevados por el Despacho la Secretaria Judicial, se constató el cumplimiento de las presentaciones, impuestas en su oportunidad legal correspondiente. Por otra parte, en lo que se refiere a la Oferta de Reparación del Daño, el Imputado se comprometió a traer en cada presentación, Dos (02) resmas de papel bond, como acto simbólico en arrepentimiento del daño causado a la Fuerza Armada.
Quien aquí decide, toma el ofrecimiento expresadas por el Imputado, como una Oferta Simbólica de Reparación del Daño Causado, tal como lo establece la norma adjetiva penal vigente en su Artículo 42, el cual establece:
El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
En consecuencia y de acuerdo al corolario antes expresado, se ve cubierto el requisito exigido por la Ley a los fines del pronunciamiento que conlleva el Cumplimiento del Régimen Probacionario.
DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Durante el desarrollo de la audiencia, la Juez Militar ordenó al Secretario Judicial, verificar el cumplimiento del régimen de prueba impuesto al ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.759, una vez concluida la intervención del Secretario Judicial, y una vez impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.759, informándosele además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, el mismo expuso:
“No deseo declarar.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA MILITAR
En lo concerniente a los alegatos presentados por la ciudadana VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Público Militar de Maracay, expuso entre otras cosas:
“Esta Defensa no tiene nada que agregar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo relación a la exposición por parte del ciudadano Primer Teniente JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Auxiliar 11º, representación del Ministerio Público Militar quien manifestó: “Esta Fiscalía no tiene nada que agregar. Es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
Ahora bien, cumplidas las condiciones impuestas y oídas, la opinión previa de las partes en la Audiencia llevada a cabo en esta fecha y verificados los extremos de ley y la preservación del honor militar y demás valores y principios castrenses, y revisados los parámetros de la justicia complementadora del derecho, cumplidas en fin a satisfacción las condiciones, este Órgano Jurisdiccional SOBRESEE LA CAUSA conforme a la norma inscrita en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR seguido en contra del Ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.759, quien fuera plaza del Batallón de Infantería de Marina “Rafael Urdaneta”, ubicado en Pto. Cabello Estado Carabobo, presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. SEGUNDO: Se procederá a remitir las actas de la Causa correspondiente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo pautado en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA. LA JUEZ MILITAR (FDO) ROSMERY LEÓN TINEO, PRIMER TENIENTE; EL SECRETARIO (FDO) DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS, SARGENTO AYUDANTE. El suscrito Secretario certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto al expediente N° CJPM-TM5C-061-2009. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN
EL SECRETARIO
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO AYUDANTE
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