REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2010
199º y 150º

N° ASUNTO: KP02-L-2010-000101

PARTE DEMANDANTE: FRANYITK TORREALBA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.264.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 119.377.
PARTE DEMANDADA: RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 80.219.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, nueve (09) de febrero de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), comparece por la parte actora, el ciudadano FRANYITK TORREALBA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.264, asistido por la abogada BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 119.377, y por la parte demandada RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A., concurrió la abogada ILEANA PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 80.219, quien consigna en este acto copia simple del poder otorgado por la empresa demandada. Seguidamente la parte actora se da por notificada del auto de fecha 29/01/2010, procediendo en este acto a subsanar el mismo. En este estado, el Tribunal vista la subsanación efectuada por la parte demandante, y visto que la misma no es contraria a derecho y al orden público procede a admitir la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, la parte demandada se da por notificada de la presente causa; asimismo ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Operador de Procesos I, con un tiempo de servicio de 8 años, 11 meses y 24 días, desde el 29 de enero de 2001 hasta el 22 de enero de 2010, fecha en la que presentó su renuncia formal. Así mismo, el TRABAJADOR alega que su último salario diario fue de cincuenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 52,56).

SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de veintiún mil ciento setenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 21.178,48), por concepto de antigüedad Artículo 108; 2.- La cantidad de un mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.142,57), por concepto de 15 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT; 3.- La cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 58.561,95), por concepto de Bonificación Especial. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.883,00).

TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al TRABAJADOR no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que a la cantidad reclamada por el TRABAJADOR se le debe deducir el monto de quince mil ochocientos ochenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 15.883,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por el TRABAJADOR. En segundo lugar, LA EMPRESA indica que le ha sido abonada al TRABAJADOR en la cuenta del Banco, la cantidad de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.295,48). Y en tercer lugar, LA EMPRESA rechaza que deba pagar al TRABAJADOR la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 58.561,95).

CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el TRABAJADOR convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Reconocimiento de Anticipo de Prestaciones Sociales: El TRABAJADOR reconoce que le debe ser deducida por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales recibido, la cantidad de quince mil ochocientos ochenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 15.883,00), la cual debe ser deducida del monto total de su reclamación.
4.2.- Reconocimiento de Abono en Cuenta del Banco: El TRABAJADOR reconoce que le ha sido abonado por LA EMPRESA en la cuenta del banco por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.295,48), por lo que reconoce que el referido monto debe ser deducido del monto total de su reclamación.
4.3.- Aceptación de Pago de la Bonificación Convencional: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 58.561,95), por concepto de bonificación convencional.

QUINTO: LA EMPRESA ofrece al TRABAJADOR como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.704,52); la cual comprende el pago de los beneficios que corresponden al trabajador conforme se discriminan a continuación: 1.- La cantidad de veintiún mil ciento setenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 21.178,48), por concepto de antigüedad Artículo 108; 2.- La cantidad de un mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.142,57), por concepto de 15 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT; 3.- La cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 58.561,95), por concepto de Bonificación Especial, que al deducírsele la cantidad de quince mil ochocientos ochenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 15.883,00), correspondiente al anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.295,48), correspondiente al abono realizado por LA EMPRESA en la cuenta del banco a nombre del TRABAJADOR, da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.704,52), monto que LA EMPRESA ofrece pagar al TRABAJADOR en el presente documento por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta. La referida cantidad se pagará mediante cheque de gerencia N° 00412966 girado contra el Banco Provincial, la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.

SEXTO: El TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.

OCTAVO: Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.

NOVENO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Jueza

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón


La parte demandante La parte demandada