REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2010
Año 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1787.
PARTE ACTORA: EXEQUIEL RAMÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.571.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro 102.049.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS EL OBELISCO S.R.L Y SOLIDARIAMENTE JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Enero de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil “SERVICIOS EL OBELISCO SRL Y SOLIDARIAMENTE JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ , no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2009, por el ciudadano EXEQUIEL RAMÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.571.820, representado en este acto por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro 102.049 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 13).
Recibida la demanda por este juzgado el día 04 de Noviembre de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 04 de Noviembre de 2009 ordenando notificar a la empresa demandada “SERVICIOS EL OBELISCO S.R.L, en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL y Solidariamente al ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de Enero de 2010, el Alguacil HECTOR LUCENA rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada “SERVICIOS EL OBELISCO S.R.L; así como también la notificación al ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, dejando constancia que en fecha 04 de Diciembre de 2009, fue fijado el respectivo cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano Rafael Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.087.253, quién manifestó ser Representante Legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Quince (15) de Enero de 2010, la Secretaria, Abogada Maria Alexandra Odón, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 15 de Enero de 2010 hasta el día 29 de Enero de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparece por la parte actora su apoderada judicial abogada JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049; En este estado se deja constancia de que la demandada SERVICIOS EL OBELISCO SRL Y SOLIDARIAMENTE JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, no compareció representante legal ni apoderado judicial alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano EXEQUIEL MENDOZA y la empresa demandada SERVICIOS EL OBELISCO SRL Y SOLIDARIAMENTE JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 06 de Abril de 1974 y finalizó en fecha 05 de Junio de 2009.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: OBRERO.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como Último Salario Mensual devengado por el Trabajador EXEQUIEL RAMÓN MENDOZA la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON TRES CÉNTIMOS (BF 879,03).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 06 de Abril de 1974 y finalizó en fecha 05 de Junio de 2009.
Duración de la relación de trabajo: Treinta y Cinco (35) años, Un (1) mes y Veintinueve (29) días.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES E INTERESES: El Trabajador laboró Treinta y Cinco (35) Años, Un (1) Mes y Veintinueve (29) días de servicios personales, en tal sentido y en virtud de lo que establecen los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es calculado en base al Salario Integral al mes correspondiente de los servicios prestados, por lo tanto, se demanda por concepto de Antigüedad la cantidad total de OCHO MIL SETENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON QUINCE CÉNTIMOS (BF 8.071,15); así mismo, se demanda por días adicionales la cantidad DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BF 2042,22) y por Intereses se demanda la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 5.912,69). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad, días adicionales e Intereses la cantidad total de DIECISEIS MIL VEINTISEIS BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÉNTIMOS ( BF 16.026,06). Así se establece.
CORTE DE CUENTA- COMPESACIÓN POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo): Se demanda por Corte de Cuenta lo correspondiente a 0,5 de Salario que multiplicados por 540 días, arroja la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 270,00); así mismo, se demanda por Compensación por Transferencia, literal B del artículo 666, lo correspondiente a 0,5 de Salario que multiplicados por 540 días, arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 150,00). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad total de CUATROCIENTOS VEEINTE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 420,00). Así se establece.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO PAGADAS: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, de igual forma el Parágrafo Primero del mismo artículo establece que esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bf 2.138,98). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad total de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 2.138,98). Así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de la no cancelación de las Vacaciones por parte de mi empleador de conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, desde el año 1990 hasta el año 2009, lo correspondiente a 450 días que multiplicados por el Salario de BF 26,64, arroja la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 11.988,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad total de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 11.988,00). Así se establece.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En virtud de que mi patrono no cancelo el Bono Vacacional generado durante mi relación de trabajo, motivo por el cual es que demando de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1999 hasta el año 2009, lo correspondiente a 292,25 que multiplicados por el salario de BF 29,31, arroja la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 8565,85). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad total de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 8565,85). Así se establece.
SALARIOS RETENIDOS: De conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que mi empleador no me cancelo mi salario de acuerdo a lo establecido legalmente, está obligado a reembolsarme la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado por todo el tiempo en que hubiera recibido salarios más bajos que los establecidos, por lo tanto, se demanda el período del 21/05 al 05/06/2009, lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el valor de un día BF 29,31 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 439,65). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 439,65). Así se establece.
La parte accionante presento escrito de pruebas y con ello consigno como medios probatorios, Cuatro (4) folios útiles marcados del “1” al “4”, documentales constituidas por recibos de pago del salario y otros conceptos como “Utilidades” y “abono de Prestaciones” emanados de la empresa demandada mediante los cuales se efectuaron pagos por los montos y en las fechas que allí se expresan. Ahora bien, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por lo tanto se ordena hacer la correspondiente deducción de los recibos consignados los cuales arrojan la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 1200,00) a la cantidad que debe ser cancelada por concepto de Prestaciones Sociales, quedando un total a cancelar al trabajador de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bf 38.378,54). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EXEQUIEL RAMÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.571.820 en contra de la empresa demandada SERVICIOS EL OBELISCO SRL y solidariamente al ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SERVICIOS EL OBELISCO SRL y solidariamente al Ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ a cancelar al demandante, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF. 38.378,54), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses serán determinados por este tribunal, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme el presente fallo.
CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad, luego de quedar firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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