REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002399
PARTE ACTORA: WILMER GERARDO CARREÑO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.407.651 de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.834
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PARTE DEMANDADA: Empresa “LUBRI REPUESTOS RSA y a los ciudadanos RICHARD JOSE RAMOS y MAYRA ARANGURES”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el ciudadano WILMER GERARDO CARREÑO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.407.651 de este domicilio., debidamente asistido por la abogada HEIDY CARRASCO PRIMERA, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 90.180. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 01 al 03).
Recibida en fecha el día 09 de Febrero de 2009, admitiéndose en esa misma en fecha se ordenó notificar a la demandada Ciudadano RICHARD JOSE RAMOS y MAYRA ARANGURES en su condición de propietarios para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fechas 12 de agosto de 2009 y 18 de enero de 2010 las Secretarias de este Juzgado, consignaron las notificaciones efectuadas por los Alguaciles HECTOR LUCENA y WILMER LINARES dejando constancia de las mismas a los folios 25 al 26 y 29 al 34, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de última notificación de los demandados, vale decir, 18 de enero de 2010 hasta el día 01 de Febrero de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar a la cual comparece por la parte actora el abogado apoderado JORGE LUIS MOGOLLON plenamente identificado en autos. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de las partes demandadas ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil WILMER LINARES, encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA WILMER GERARDO CARREÑO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.407.651 de este domicilio. Y los demandados: Empresa “LUBRI REPUESTOS RSA y a los ciudadanos RICHARD JOSE RAMOS y MAYRA ARANGURES”
Segundo, que la relación laboral entre los demandantes y el demandado inició en fecha: 08 de enero de 2003 y concluyo la relación labora en fecha 10 de enero de 2008.
Tercero: que el cargo que desempeñaban los trabajadores en la empresa fue de: “Vendedor”.
Cuarto: Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
Quinto que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
SEXTO: Que el actor recibió liquidaciones por concepto de prestaciones sociales.
En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 18.145,62) por conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y salarios retenidos.
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad e Intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 45 días, en el periodo laborado lo que equivale a CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (BsF 5.232,11).Y así se establece.
• Por concepto de Vacaciones conforme a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 85 días, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 1.830,00) y Así se establece.
• Por concepto de Bono Vacacional conforme a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 45 días, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS VENTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 922,05) y Así se establece
• Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174, de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 15 días por cada periodo laborado lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS(BsF. 918,73) y Así se establece.
Por concepto de salarios retenidos correspondientes al periodo de 01 de enero de 2008 hasta el 31 de Octubre de 2008 lo que equivale a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 11.863,41).Y Así se establece.
Lo que arroja la cantidad condenada adeudada al trabajador de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF. 20.766,29). Cantidad esta a la cual se le debe descontar las cantidades recibidos como adelanto de prestaciones sociales de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 2.620,67) los cuales reconoció el accionante haber recibido por parte de su patrono, quedado a adeudar al trabajador la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 18.145,62).
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 18.145,62).Y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por WILMER GERARDO CARREÑO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.407.651 de este domicilio, en contra de la demandada: Empresa “LUBRI REPUESTOS RSA y a los ciudadanos RICHARD JOSE RAMOS y MAYRA ARANGURES” .Y Así se establece.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 18.145,62).Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, utilidades etc) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte e éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez
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