REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-R-2009-000687

PARTE ACTORA: JOSÉ PASTOR PÉREZ BRIZUELA, ELMER WILLY BARRON RODRÍGUEZ, JONATHAN JESÚS MONTILLA, RÓMULO ENRIQUE ÁLVAREZ ÁLVAREZ y ROBBY ALBERTO OLIVEROS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.350.624, 15.166.573, 14.384.926, 5.931.706 y 24.225.548, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) SOPORTES ELÉCTRICOS C.A, (SOPELCA), 2) JANTESA S.A, 3) DANAN C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Habiéndole correspondido a este Juzgado, conocer de la presente causa referida a la demanda por Cobro de Prestaciones sociales , interpuesta por los abogados JUAN CARLOS BRANDO PEROZA y JOSE DIAZ BULLONES debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo los Nºs.119.586 y 102.240 apoderados de los JOSÉ PASTOR PÉREZ BRIZUELA, ELMER WILLY BARRON RODRÍGUEZ, JONATHAN JESÚS MONTILLA, RÓMULO ENRIQUE ÁLVAREZ ÁLVAREZ y ROBBY ALBERTO OLIVEROS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.350.624, 15.166.573, 14.384.926, 5.931.706 y 24.225.548, respectivamente. contra las empresas : 1) SOPORTES ELÉCTRICOS C.A, (SOPELCA), 2) JANTESA S.A, 3) DANAN C.A. en fecha 08 de septiembre de 2009 se admite la referida causa.

En fecha 22 de junio de 2009 se presentó a la instalación de la Audiencia Preliminar la ciudadana NORVIS REBECA PEREZ PEREZ titular de la cédula de identidad N° 17.380.817 quien presentó originales del el acta de defunción de sus padre JOSE PASTOR PEREZ BRIZUELA y constancia de nacimiento, alegando que su padre falleció el día 09/06/2009, este Tribunal procedió a suspender el curso de la causa a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Y determino que la ciudadana anteriormente identificada necesitaba demostrar que era la representante de los herederos del de cujus del ciudadano JOSE PASTOR PEREZ BRIZUELA, este Tribunal suspendió la instalación de la presente audiencia hasta tanto conste en autos la declaración única de herederos universales.

En fecha 14 de Agosto de 2009 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción Judicial dicto sentencia en la cual estableció que la causa continuaría solo con el ciudadano JOSÉ PASTOR PÉREZ BRIZUELA.

En fecha 18 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la demandada abogada MARIANA ALZAMORA, presenta escrito por ante la unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad, mediante el cual RATIFICA la solicitud efectuada en la cual solitita declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que has trascurrido mas de 6 meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de la parte acciónate JOSE PASTOR PEREZ BRIZUELA sin que conste en autos las actuaciones pertinentes para que los interesados gestionasen la continuación de la causa cumpliendo con las obligaciones que les impone la ley.

En cuanto a la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada en fase de mediación, se pronuncia esta juzgadora en base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 267 del mismo Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente establece el ordinal 3°“…También se extingue la Instancia:….3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

Estipula, el Artículo 269 “ejusdem”, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
Procedimiento por las partes. Descriptivamente señala; a) “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan pero no del Juez, porque, si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la extinción del proceso.”

Continúa señalando Rangel Romberg: “La perención se encuentra determinada
Por las tres condiciones a saber:
1.- Una objetiva, determinada por la inactividad, que se reduce a la falta de realización de los actos procesales;
2.- Otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez;
3.- Una temporal, la prolongación de inactividad de las partes por el término de un año”.

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).


La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de junio de 2.001 establece la improcedencia de la perención en fase de sentencia y la extinción de la instancia por perdida del interés procesal.

“La sala considero que a través de la perención de la instancia se sanciona la inactividad de los litigantes, verificándose de derecho sin que pueda renunciarse a ella, en los términos que lo prevé el articulo 269 CPC. Sin embargo, la inactividad del juez no puede acarrear la referida sanción procesal y en consecuencia la perención de la instancia regida por el código de procedimiento civil, no procede después de vista la causa. .tratándose de una sanción a la inactividad de las partes, estimo la sala constitucional, que una vez que se configure el supuesto de hecho que la permite, debe ser declarada de oficio, sin que pueda alegarse contra el abandono o renuncia a tal modo de extinción del proceso, que las partes actuaron una vez consumado los plazos previstos para las distintas modalidades de inactividad. Sin embargo va más allá la sentencia y aclara que no es un dogma el principio de que no hay perención de la causa después de vistos, ya que lo importante es diferenciar entre paralización y suspensión de la causa. Puede ocurrir que estando la causa para sentenciar, puede paralizarse su curso, rompiéndose el principio de que las partes están a derecho y se hace necesario para su continuación que los litigantes insten mediante notificación a los litigantes. Por tal motivo al analizar la sala el contenido del articulo 267 se afirma que si sobreviene alguna causal de paralización del proceso como por ejemplo, la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con que obraba –ord 3 art 267 y trascurren mas de seis meses sin que los interesados gestionen la continuación del proceso, perime la causa así se encuentre en estado de sentencia ya que el supuesto del articulo antes mencionado hace abstracción del estado en que se encuentre el proceso.

Ahora bien, con fundamento en las normas antes mencionadas se evidencia que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa.

En el presente caso, se observa que desde el 22 de junio de 2009 fecha en la cual se realizó la consignación por parte de la ciudadana NORVIS REBECA PEREZ PEREZ identificada en autos quien presentó originales del el acta de defunción de sus padre , siendo así la parte interesada, y se evidencia de la revisión exhaustiva del presente expediente que hasta la presente fecha, en que se dicta este fallo, han transcurrido mas de seis meses, sin que dicha parte haya impulsado el presente proceso, siendo que, la presente causa se encuentra en etapa procesal de espera de la declaración de únicos y universales herederos para proceder a citar a los herederos del actor, en fecho queda demostrado que han perdido el interés procesal, es decir, ha recaído en el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no consigno dicha declaración de únicos y universales herederos a los fines de la citación a los herederos y con ello la continuidad de la presente causa. por lo que corrió en su contra el lapso fatal de los seis (6) meses de la perención de la instancia según el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez



En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez