REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002167
PARTE ACTORA: JOUSE ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.789.077.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.967 .

PARTE DEMANDADA: TALLER LAUREZ C.A.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA CARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.534 y 90.222 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 22 de febrero de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen las abogadas, VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.868.740 y 14.335.251 respectivamente, procediendo en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLER LAUREZ, C.A., originalmente inscrita el 30 de Agosto de 1.972 por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, folios 58 al 62 del Libro de Registro de Comercio N° 1, reformados sus Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 01 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 8, Tomo 7-A, siendo su última reforma registrada el 26 de Octubre de 2.004 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 1, Folio 6, Tomo 48-A, representación que consta en instrumento poder obrante a los autos marcado “A”, debidamente autenticado el 23 de Septiembre de 2.009 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 18, Tomo 188, parte demandada en el presente juicio, por la parte y por la otra. La parte actora el abogado DANNY PAUL ORTIZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.967, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.427.974 y 14.176.528 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano JOSUE ADRIAN ESCOBAR GAITAN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.789.077. Dándose así inicio al acto

PRIMERO : La parte actora toma la palabra y expone lo siguiente: 1) Que no existe certeza de que el accidente ocurrido el 03 de Agosto de 2.006 narrado en el libelo de demanda lo fue por causas imputables a la Empresa demandada; 2) Que al momento de ingresar a prestar sus servicios para TALLER LAUREZ, C.A. el trabajador recibió su respectiva carta de notificación y advertencia sobre los riesgos que podría haber asumido dentro de dicha relación laboral y fue debidamente aleccionado por su patrono; 3) Que no se descarta que el trabajador haya podido incurrir en negligencia o impericia de su parte como elemento coadyuvante para la ocurrencia de las pretendidas causas que dieron lugar al accidente laboral ocurrido el 03 de Agosto de 2.006 y que dio lugar a la interposición del presente juicio; 4) Que la Empresa demandada TALLER LAUREZ, C.A. en ningún momento actuó con culpa, negligencia, dolo o inobservancia de Leyes y Reglamentos; 5) Que para el momento en que ocurrió el evento narrado en el libelo de demanda el trabajador se encontraba asegurado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y 6) Que para el momento de la presunta ocurrencia del evento narrado en el libelo existían en la empresa las suficientes condiciones de seguridad industrial requeridas por las Leyes y los Contratos Colectivos, teniendo todo el personal, incluyéndolo a él, los equipos e implementos de seguridad adecuados. Por todo lo anterior, la parte actora concluye y admite tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados en representación del trabajador en su libelo de demanda. En tal sentido, la parte actora manifiesta que definitivamente ha decaído su interés jurídico en sostener el presente juicio, lo que la motiva a celebrar este acuerdo transaccional. En este mismo orden de ideas, la Empresa demandada alega tener motivos similares para allanarse a celebrar la presente TRANSACCIÓN. En orden a las consideraciones anteriormente señaladas por las partes, TALLER LAUREZ, C.A. ofrece cancelarle al demandante por concepto de indemnizaciones legales derivadas del accidente ocurrido en la sede de la Empresa el día 03 de Agosto de 2.006, el salario correspondiente a dos (02) años, sobre la base de su último salario diario integral de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64), que dan un total de SETECIENTOS TREINTA (730) días, equivalentes a la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 19.447,20), que se ajustan a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Y por concepto de daños morales la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Dicho pago se realiza mediante Cheques Nos. 03627349 y 03627337 del Banco Provincial, de fecha 19 de Febrero de 2.010, de la Cuenta Corriente Nº 0108-2416-87-0100000979 de TALLER LAUREZ, C.A., el primero signado con el Nº 03627337 por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.400,oo) a favor del trabajador JOSUE ESCOBAR y el segundo signado con el Nº 03627337 por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,oo) a favor del Abogado DANNY PAUL ORTIZ. El pago de las cantidades antes descritas se realiza como indemnización única, total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos reclamados y descritos en los numerales 1.1 y 1.2, CAPITULO IV referido al PETITORIO del libelo de demanda que encabeza el Asunto Nº KP02-L-2008-2167, además de cualquier otro inherente o conexo con aquellos, así como las eventuales costas, costos, honorarios profesionales de abogado, intereses y corrección monetaria. Con la cancelación de las sumas de dinero antes descritas nada más tiene que reclamar el ciudadano JOSUE ADRIAN ESCOBAR GAITAN, antes identificado, por ningún otro concepto derivado del accidente ocurrido el 03 de Agosto de 2.006 en la sede de la Empresa ni por ningún otro conexo o no con el mismo”.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: “Aceptamos lo propuesto anteriormente por la representación judicial de TALLER LAUREZ, C.A, en los términos antes señalados. Por tal motivo, DESISTIMOS irrevocablemente tanto de la acción (pretensión) como del procedimiento contenido en el Asunto Nº KP02-L-2008-2167. En consecuencia, con la TRANSACCIÓN que en este acto celebramos y la cantidad de dinero recibida solicitamos se ponga fin al proceso, se declaren extinguidas las pretensiones (acciones) y el procedimiento al cual se contrae la presente causa, otorgamos a la Empresa demandada TALLER LAUREZ, C.A. el más amplio y absoluto finiquito, en virtud de que ninguna otra suma de dinero queda a deberle a nuestro representado, ni por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, como tampoco por concepto de costas procesales ni honorarios profesionales, los cuales nos son cancelados total y absolutamente por el ciudadano JOSUE ADRIAN ESCOBAR GAITAN”.

TERCERO: La falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, darán derecho a la ejecución forzosa de la presente acta.

CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.
La Juez,

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria,

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Parte Demandante
Parte Demandada

DANNY PAUL ORTIZ VIOLETA BRADLEY DE CARRERO


VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY