REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001395

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE VERGARA MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.864.434 de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y YORMA CROROMOTO CASTILLO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 60.459 y 133.348.

PARTE DEMANDADA: Empresa “CALZADOS LA PRINCESA, S.R.L.,”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de Agosto de 2009, por el ciudadano ARMANDO JOSE VERGARA MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.864.434 de este domicilio, debidamente asistido por los abogados MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y YORMA CROROMOTO CASTILLO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 60.459 y 133.348. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 05).

Recibida en fecha el día 17 de Septiembre de 2009 y admitida la demanda por este juzgado el día 02 de Octubre de 2009, se ordenó notificar a la demandada Ciudadano JULIO SOUJAH para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de enero de 2010, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Marielena Pérez Sánchez consigna las notificaciones efectuadas por el Alguacil WILMER LINARES dejando constancia de las mismas (folios 25 al 27), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 27 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el apoderado judicial del actor abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60.459. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: de la Empresa “CALZADOS LA PRINCESA, S.R.L.,” según la información suministrada por el Alguacil CARLOS MORON encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA ARMANDO JOSE VERGARA MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.864.434. Y la demandada: Empresa “CALZADOS LA PRINCESA, S.R.L.,”
Segundo, que la relación laboral entre los demandantes y el demandado inició en fecha: 15 de Agosto de 1998 y concluyo la relación labora en fecha 23 de Septiembre de 2008.

Tercero: que el cargo que desempeñaban los trabajadores en la empresa fue de: “Encargado de la Tienda”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.


MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 595 días, en el periodo laborado lo que equivale a QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 15.562,49). Y así se establece.

• Por concepto de Antigüedad Días Adicionales sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 18 días, en el periodo laborado lo que equivale a UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF 1.100,00). Y así se establece


• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo laborado de 15 de agosto de 2008 al 02 de Septiembre de 2008, correspondiéndole 2,16 días, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 120,78) y Así se establece.

• Por concepto de Bono Vacacional Fracciono correspondiente al periodo laborado de 15 de agosto de 2008 al 02 de Septiembre de 2008, correspondiéndole 1,75 días, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 83,88) y Así se establece

• Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174, correspondiente al periodo laborado de 01 de enero 2008 al 23 de Septiembre de 2008, la cantidad de SEISCIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 629,10) y Así se establece.

• . Por concepto de 100 Horas Extras laboradas y no canceladas por cada año de servicio reclamado conforme al artículo 155 Y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivalen a la de cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs. 10.480). Y así se establece.

• Por concepto de Días de descanso trabajados y no cancelados laborados desde el 06 de Febrero de 2000 hasta el 20 de julio de 2008 y no cancelados, correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 154, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 34.251,00) y Así se establece.



Lo que arroja la cantidad condenada adeudada al trabajador de BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 72.227,25). Cantidad esta a la cual se le debe descontar las cantidades recibidos como adelanto de prestaciones sociales de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.817,57) los cuales reconoció el accionante haber recibido por parte de su patrono, quedado a adeudar al trabajador la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.409,68).

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.409,68). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por ARMANDO JOSE VERGARA MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.864.434 de este domicilio, en contra de la demandada: Empresa “CALZADOS LA PRINCESA, S.R.L.,” Y Así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.409,68). Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.


TERCERO: Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, utilidades etc) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte e éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez






En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez