REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto DOS(02) de febrero de 2010
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001059

PARTE ACTORA: LUIS HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.433.491 de este domicilio.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBELSY GOMEZ DE PEÑA, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.135.

PARTE DEMANDADA: Empresa “COOPERATIVA DE UNIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL (C.U.V.I.C).,”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano LUIS HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.433.491 de este domicilio. Debidamente asistido por la abogada LISBELSY GOMEZ DE PEÑA, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.135. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 05).

Recibida y admitida la demanda por este juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2009, se ordenó notificar a la demandada en la persona de su representante PATRICIA GIMENEZ para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de enero de 2010, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Marielena Pérez Sánchez consigna las notificaciones efectuadas por el Alguacil Héctor Lucena dejando constancia de las mismas (folios 14 al 16), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 27 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el apoderado judicial el ciudadano LUIS HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.433.491 de este domicilio. Debidamente asistido por la abogada LISBELSY GOMEZ DE PEÑA, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.135. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Empresa “COOPERATIVA DE UNIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL (C.U.V.I.C).,” según la información suministrada por el Alguacil CARLOS MORON encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: LUIS HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.433.491 de este domicilio.Y la demandada: Empresa “COOPERATIVA DE UNIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL (C.U.V.I.C).,”

Segundo, que la relación laboral entre los demandantes y el demandado inició en fecha: 10 de Diciembre de 2008 y concluyo la relación labora en fecha 15 de enero de 2009.

Tercero: que el cargo que desempeñaban los trabajadores en la empresa fue de: “Vigilante”.

Cuarto: Que la relación de Trabajo terminó por renuncia

Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.


MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF 33.30) y Así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional vencido y Fraccionado correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF 15,54) y Así se establece

• Por concepto de utilidades Fraccionadas, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTACENTIMOS (BsF 33.30) y Así se establece

• Por concepto de Salarios retenidos, lo que equivale a 35 días en virtud de que no le fue cancelado lo que, equivale a la cantidad NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 932,40).Y así se establece.

Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de UN MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.014,54).

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de UN MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.014,54). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada LUIS HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.433.491 de este domicilio., en contra de la demandada: Empresa “COOPERATIVA DE UNIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL (C.U.V.I.C).,” Y Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa “COOPERATIVA DE UNIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL (C.U.V.I.C).,” que pague al ciudadano LUIS HERNANDEZ, identificado en autos la cantidad de UN MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.014,54). Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la notificación de la demandad, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entres las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.


Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los DOS (02) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez




En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez